Código Federal de Procedimientos Penales

El ciudadano Presidente Constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

porfirio diaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión, por decretos de 24 de mayo de 1906 y 13 de diciembre de 1907, he tenido á bien expedir el siguiente:

Código Federal de Procedimientos Penales

Título I. Reglas Generales

Capítulo I. De la Policía Judicial

Artículo 1.- La investigación de los delitos del fuero federal, la reunión de sus pruebas y el descubrimiento de sus autores, cómplices ó encubridores, constituye el objeto de la policía judicial de la Federación; y el ejercicio de ella corresponde á los funcionarios y agentes que designa el presente Código, en el grado y forma que el mismo establece.

Artículo 2.- Ejercen la policía judicial de la Federación:

  1. Los cónsules y vicecónsules mexicanos en el extranjero;
  2. Los capitanes, maestres y patrones de embarcaciones mexicanas;
  3. Los administradores de aduanas, los comandantes de la gendarmería fiscal y los jefes de secciones aduaneras;
  4. Los pilotos mayores de los puertos;
  5. Los empleados públicos que en el Distrito y Territorios Federales, ó en los Estados, desempeñen las funciones de policia judicial en el fuero común, quienes obrarán como auxiliares de la federal;
  6. Los representantes del Ministerio Público Federal;
  7. Los Jueces de Distrito;
  8. Los Magistrados de Circuito, cuando á ellos corresponda la instrucción de un proceso; y
  9. Todos los funcionarios á quienes por disposición de de la ley esté encomendada una instrucción.

Artículo 3.- Los agentes de la policía judicial, enumerados en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo anterior, procederán á prevención; y al incoar sus procedimientos, darán cuenta inmediatamente ó en primera oportunidad, al Juez de Distrito ó Magistrado de Circuito que corresponda.

Artículo 4.- Los agentes de la policía judicial requerirán directamente el auxilo de la fuerza pública, siempre que lo estimen necesario para el ejercicio expedita de sus funciones.

Capítulo II. De las competencias de jurisdicción

Artículo 5.- Es Juez competente para conocer de un proceso, el del lugar en que se comete el delito.

Artículo 6.- En caso de que los delitos previstos en el artículo 184 del Código Penal se hayan cometido en territorio extranjero, y el responsable se halle en la República Mexicana, será competente el Juez de Distrito del lugar en que fuere aprehendido el acusado. Si éste se hallare en el extranjero, será Juez competente para pedir la extradición, instruir y fallar el proceso, el de Distrito de la capital de la República ante quien promueva el Ministerio Público.

Artículo 7.- Si los delitos de que hablan las fracciones I y II del artículo 189 del Código Penal, se cometieren en buque mexicano, conocerá de ellos el Juez de Distrito del primer puerto nacional á donde arribe el buque.

Artículo 8.- La competencia que en materia penal corresponde conforme á la ley á los Tribunales de Circuito, la ejercerán en su respectivo territorio jurisdiccional; y cuando éste no deba servir de base, la ejercerán por riguroso turno que llevará el Magistrado del primer Circuito.

Artículo 9.- De los delitos continuos conocerá el Juez del lugar en que haya sido sorprendido infraganti el reo; y, no mediando esta circunstancia, el que de entre los competentes, hubiere prevenido.

Si no hubiere prevención ó el que previno careciere de competencia en el caso, ésta se decidirá en favor del Juez á cuya jurisdicción correspondan los hechos más graves en razón de la pena; y si no fuere posible determinar la mayor gravedad, se decidirá en favor del Juez en cuyo territorio se hubieren comenzado á ejecutar actos que por si solos constituyen el ó los delitos imputados.

Artículo 10.- En caso de acumulación, se estará á lo dispuesto en el Capítulo: relativo de este Código.

Artículo 11.- Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:

  1. Las competencias que puedan promoverse entre Juzgados de Distrito ó entre Tribunales de Circuito, se decidirán según el orden establecido en los artículos anteriores de este capítulo;
  2. Las que puedan promoverse entre los Tribunales de la Federación y los de los Estados, Distrito ó Territorios, se resolverán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción;
  3. Las que se promuevan entre los Jueces y Tribunales de un Estado y los de otro, ó entre éstos y los del Distrito Federal y Territorios, si las leyes de dichos Estados, Distrito ó Territorios, cuyos jueces compiten, tienen la misma disposición, respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme á ella se decidirá la competencia. En caso contrario, las competencias se decidirán con arreglo á los artículos que preceden.

Artículo 12.- En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

Artículo 13.- Ningún Juez puede promover competencia á su superior jerárquico; y en caso de que un Juez federal inferior se arrogue atribuciones propias de su superior ó éste las de aquél, la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante queja de alguno de los dos, decidirá la cuestión sin mas trámites que los informes de ambos y la audiencia del Procurador general de la República.

Artículo 14.- En todas las controversias sobre competencia, será oído el Ministerio Público.

Artículo 15.- Cuando los delincuentes fueren reclamados por autoridades de dos ó más entidades federativas y no hubiere conformidad entre los Estados requerientes y el requerido, la declaración de preferencia se hará por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La misma Sala Primera de la Corte resolverá lo procedente en el caso de que la autoridad requerida se niegue á obsequiar un exhorto, de acuerdo con lo dispuesto por la ley orgánica del artículo 113 de la Constitución Federal.

Capítulo III. De las acciones

Artículo 16.- La infracción de las leyes penales da lugar á dos acciones: la penal y la civil.

Artículo 17.- El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público.

Artículo 18.- La acción civil puede intentarse por el perjudicado ó por su representante. Si fueren varios los que la deduzcan, deberán nombrar un representante común; y, de no hacerlo, el Juez ó Tribunal lo nombrará de entre los mismos perjudicados.

Artículo 19.- La acción penal y la civil pueden deducirse conjunta ó sucesivamente.

Artículo 20.- Cuando el ofendido no deduzca la acción civil en el juicio criminal, podrá deducirla en el civil que corresponda y ante la autoridad que fuere competente.

Artículo 21.- Para entablar el juicio civil, no será obstáculo que el acusado haya muerto antes ó después de que se le condene.

Tampoco lo será el que haya sido absuelto en el juicio criminal, excepto el caso en que la absolución se funde en una de estas circunstancias:

  1. Que el hecho ú omisión imputados no hayan existido;
  2. Que en ellos no haya tenido participación el acusado;
  3. Que éste haya obrado con derecho.

Artículo 22.- La acción civil puede intentarse esté ó no incoado el procedimiento penal; pero mientras éste se halle pendiente, no podrá dictarse sentencia.

Esta disposición deja á salvo lo que prevengan las leyes fiscales sobre facultad económico-coactiva.

Capítulo IV. De las excepciones

Artículo 23.- Las excepciones que extinguen la acción, con forme al Título VI, Libro I del Código Penal, pueden ser alegadas en cualquier estado del proceso; y se substanciarán por cuerda separada sin suspender los procedimientos de la instrucción.

Artículo 24.- Una vez opuestas, el Juez citará á una audiencia con término de ocho días, durante los cuales podrán las partes rendir las pruebas que estimen convenientes. En ella el Juez oirá las alegaciones que se hagan y pronunciará la resolución que corresponda.

Artículo 25.- Si la excepción propuesta fuere declarada improcedente en primera instancia, y de tal resolución se hubiere apelado, se suspenderá el procedimiento al concluir la instrucción, en espera de la ejecutoria.

Artículo 26.- Aunque los acusados no aleguen las excepciones á que se refiere el artículo 23, los Jueces las suplirán de oficio, siempre que resulten del proceso.

Artículo 27.- Las demás excepciones perentorias se decidirán en la sentencia definitiva.

Artículo 28.- Las defensas que no afecten la acción penal en el fondo y las cuestiones previas que no deban decidirse en la sentencia definitiva, serán propuestas al concluir la instrucción, antes de abrirse el juicio; y se substanciarán como excepciones dilatorias, en la forma de incidentes, salvo lo que se dispone sobre la competencia por inhibitoria.

El efecto de estas defensas será que no se obligue al procesado á contestar la acusación, mientras aquellas no fueren declaradas improcedentes.

Artículo 29.- La falta de excitativa del Gobierno en el caso previsto en la fracción II del artículo 658 del Código Penal; la declaración del Congreso Federal en los casos determinados por el artículo 104 de la Constitución; y la inmunidad diplomática, pueden oponerse en cualquier estado del proceso como excepciones dilatorias.

Los Jueces están obligados á suplir de oficio estas excepciones, tan luego como tengan conocimiento de ellas, cualquiera que sea el estado del proceso; y deberán asimismo suspender el procedimiento, únicamente por lo que se refiere á los individuos á quienes favorezcan dichas excepciones.

Capítulo V. De las formalidades judiciales

Artículo 30.- Los Tribunales, cuando lo exija la urgencia del caso, actuarán los domingos y días de fiesta nacional sin necesidad de habilitación previa.

Artículo 31.- Las actuaciones deberán asentarse en papel que tenga al margen el sello del Tribunal. Los Secretarios foliarán exactamente los cuadernos y rubricarán todas las fojas en el centro de lo escrito; pondrán, además, el sello del Tribunal ó Juzgado en el fondo del pliego, de manera que queden selladas las dos caras, y cuidarán de que se usen las estampillas que prevenga la ley relativa.

Artículo 32.- En el caso de que la parte civil sea representada jurídica ó legalmente por otra persona, acompañará precisamente á la primera promoción, el documento que acredite su personalidad.

Artículo 33.- Cuando se dé vista de la causa al procesado, el Juez tomará las precauciones que crea convenientes para que no la destruya.

Artículo 34.- Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados harán constar las promociones, asentando en el expediente respectivo el día y la hora en que las partes se presenten á hacerlas.

Artículo 35.- Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados darán cuenta de las promociones dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de diez pesos de multa y sin perjuicio de lo de-más que proceda conforme á la ley.

Artículo 36.- En los Tribunales de Circuito y en los Juzgados de Distrito, los Magistrados y Jueces verán por sí mismos las actuaciones para dictar autos ó sentencias. En la Suprema Corte de Justicia darán cuenta los secretarios, sin perjuicio de que se imponga personalmente de las actuaciones el Ministro en turno, designado en el Reglamento de la misma Corte.

Artículo 37.- El acuerdo será reservado. Las diligencias de prueba y las vistas serán públicas, salvo que en concepto del Tribunal ó Juzgado convenga que sean secretas por algún motivo justificado.

Artículo 38.- En las actuaciones judiciales, no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido. Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra y número.

Artículo 39.- Los expedientes nunca se sacarán de la Secretaría, quedando en ella á disposición de las partes para que se impongan de su contenido.

Artículo 40.- Los expedientes que se perdieren, serán repuestos á costa del culpable, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 41.- Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados cotejarán las copias ó testimonios de constancias judiciales que el Tribunal ó el Juez mande expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente.

Artículo 42.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el funcionario público á quien corresponda firmar, dar fe ó certificar el acto.

Capítulo VI. De las notificaciones

Artículo 43.- Las resoluciones contra las cuales este Código concede el recurso de apelación, deberán ser notificadas al Ministerio Público, al procesado, su defensor ó defensores y á la parte civil, si la hubiere.

También se notificarán á los peticionarios los acuerdos que recaigan á sus promociones.

Artículo 44.- Las notificaciones se harán á más tardar el día siguiente al en [sic] que se dicten las resoluciones que las motiven

Artículo 45.- Las notificaciones se harán por el Secretario ó actuario del Juzgado ó Tribunal; en ellas se hará constar el día y la hora en que se verifiquen; se leerá íntegra la resolución y se dará al interesado, si la pidiere, copia de la parte resolutiva.

Artículo 46.- Las notificaciones se harán personalmente al procesado ó reo, y á los demás interesados, por medio de cédula que se fijará en la puerta del Juzgado; en ella se insertará la parte resolutiva; y si el interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, á la en que se fijó la cédula, comparece á pedir notificación personal, se le hará así. Esta disposición comprende al Ministerio Público.

Artículo 47.- Para notificar cualquiera determinación judicial á personas no interesadas en el proceso, se las llamará al Juzgado por medio de cédula dirigida á domicilio y con término fijo señalado por el Juez. Si la persona citada no se presenta al primer llamamiento, se le hará comparecer por medio de los agentes de policía.

Artículo 48- Si la persona á quien deba notificarse alguna resolución, no residiere en el territorio jurisdiccional del Juzgado, la diligencia se practicará por medio de exhorto; y el Juez requerido obsorvará lo dispuesto en los artículos anteriores de este Capítulo.

Artículo 49- Cuando haya de notificarse á una persona residente fuera del lugar del juicio, pero dentro del territorio del Juzgado de Distrito, hará la notificación el Juez del lugar en que aquella residiere, para lo cual se le dirigirá el oficio que corresponda.

Artículo 50- Si se probare que no se hizo una notificación decretada, el que debió practicarla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo á la ley si obró con dolo; en caso contrarío, se le impondrá alguna corrección disciplinaria.

Artículo 51- Si á pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que debió ser notificada se mostrare en el proceso sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 52- Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo, serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.

Capítulo VII. De los exhortos y requisitorias

Artículo 53- Cuando tuviere que practicarse una diligencia judicial, fuera del lugar del juicio, se encargará su cumplimiento por medio de exhorto ó requisitoria, al Juez de Distrito ó, á falta de éste, al del fuero común de la localidad en que dicha diligencia deba practicarse.

Se empleará la forma de exhorto, cuando se dirija á un Juez ó Tribunal igual ó superior en grado, y la de requisitoria, cuando se dirija á un inferior.

Artículo 54.- Se dará entera fe y crédito á los exhortos y requisitorias que libren los Jueces y Tribunales de la Federación, debiendo, en consecuencia, cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por este Código.

Artículo 55.- Los exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de la diligencia que se haya de practicar; irán firmadas por el Juez de Distrito, Magistrado de Circuito ó el Ministro de la Suprema Corte que designe el Reglamento de ésta, y el respectivo Secretario; llevarán, además, el sello del Tribunal ó Juzgado correspondiente.

Artículo 56.- En casos urgentes se podrá usar del telégrafo; pero en el mensaje se expresarán con toda claridad la diligencia de que se trate, los nombres de los litigantes, el fundamento de la providencia, y el aviso de que se mandará por el primer correo el exhorto ó requisitoria que ratifique el mensaje.

Artículo 57.- Los exhortos á los Tribunales extranjeros se remitirán por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Secretario de Justicia y la de este funcionario, por el Secretario de Relaciones Exteriores.

Artículo 58.- No será necesaria la legalización, si las leyes ó prácticas del país á cuyo Tribunal se dirija el exhorto, no establecen ese requisito para los documentos de igual clase.

Artículo 59.- Respecto de las naciones cuya legislación lo autorice, el exhorto se remitirá directamente por el Tribunal ó Juez exhortante de la República al exhortado, sin más legalización que la exigida por las leyes del país en el cual se deba cumplir.

Los exhortos que de esas naciones se dirijan á los Tribunales de la República, podrán también enviarse directamente por el Tribunal ó Juez exhortante al exhortado, y bastará que sean legalizados por el Ministro ó Cónsul mexicanos residentes en la nación ó lugar del Tribunal exhortante.

Artículo 60.- La práctica de diligencias en países extranjeros podrá también encomendarse á los Secretarios de Legación y á los Agentes Consulares de la República, si lo pidiere la parte que las promueve; y en tal caso, el exhorto legalizado por la Secretaría de Justicia, se remitirá á su destino por conducto de la de Relaciones.

Artículo 61.- El Tribunal ó Juez que recibiere un exhorto ó requisitoria extendidos en debida forma, acordará su cumplimiento dentro del plazo que se hubiere fijado en el mismo exhorto, ó lo más pronto posible en caso diverso, y lo devolverá cumplimentado.

Artículo 62.- Si el Juez exhortado ó requerido creyere que no debe cumplimentar el exhorto, por interesarse en ello su jurisdicción, ó si tuviere dudas sobre este punto, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de tres días; y promoverá, en su caso, la competencia conforme á las leyes establecidas en este Código.

Artículo 63.- La resolución dictada por el Juez requerido, ordenando la práctica de diligencia, no admite recurso alguno.

Artículo 64.- Cuando un Tribunal ó Juez no pudiere practicar por si mismo en todo ó en parte las diligencias que se le encarguen, podrá encomendar su ejecución al Juez local, remitiéndole el exhorto original ó un oficio con las inserciones necesarias, si aquel no pudiere mandarse.

Artículo 65.- Cuando el Juez no pueda dar cumplimiento al exhorto ó requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción, la persona ó los bienes que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez del lugar en que aquella ó éstos se encuentren, y lo hará saber al requeriente.

Artículo 66.- No se notificarán, al que presentare un exhorto ó requisitoria, las providencias que se dicten para su cumplimiento, sino cuando se prevenga así en el mismo despacho.

Artículo 67.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto ó requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si á pesar de esto continuare la demora, el Juez requeriente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido, y dicho superior apremiará al moroso, obligándolo á la devolución del exhorto y exigiéndole la responsabilidad en que pueda haber incurrido.

Artículo 68.- Los Jueces ó Tribunales, al dirigirse á autoridades ó funcionarios que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.

Artículo 69.- Los edictos y convocatorias que deban publicarse en el extranjero y que no ameriten práctica de diligencias judiciales, se enviarán para su publicación por conducto de las Secretarías de Justicia y Relaciones Exteriores, á la Legación ó Consulado Mexicanos que corresponda. Los Jueces prevendrán á los interesados que ministren oportunamente en la mencionada Secretaría de Relaciones, los gastos necesarios.

Capítulo VIII. De los términos judiciales

Artículo 70.- Los términos judiciales son improrrogables, y empezarán á correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación. No se incluirán en ellos los domingos ni los días de fiesta nacional, salvo que se trate de tomar al procesado su declaración preparatoria ó de pronunciar el auto de formal prisión.

Artículo 71.- Los términos se contarán por días naturales, excepto los que se refieran á la declaración preparatoria ó al auto de formal prisión, que correrán de momento á momento, y desde que el procesado se halle á disposición de la autoridad judicial.

Capítulo IX. De las resoluciones judiciales

Artículo 72.- Las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, sentencias y autos. Decretos, si se refieren á simples determinaciones de trámite; sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto principal controvertido: y autos en cualquier otro caso.

Artículo 73.- Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie.

Los decretos se reducirán á expresar el trámite.

Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate, y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales.

Las sentencias contendrán:

  1. El lugar en que se pronuncien;
  2. El nombre y apellido del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, su residencia ó domicilio y profesión;
  3. Extracto de los hechos conducentes al objeto de la sentencia, en párrafos numerados que comiencen con la palabra RESULTANDO;
  4. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia que se pondrán en orden numérico bajo la palabra CONSIDERANDO;
  5. Los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes á la responsabilidad civil en su caso;
  6. La condenación ó absolución en la parte penal;
  7. La condenación ó absolución en lo relativo á la responsabilidad civil;
  8. La declaración que corresponda respecto de los instrumentos, objetos y productos del delito.

Artículo 74.- Los decretos deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, los autos dentro de tres días y las sentencias dentro de ocho, salvo lo que la ley disponga para casos especiales. Los dos primeros términos se contarán á partir de la promoción que motive el decreto ó auto, y el tercero desde la citación para definitiva.

Cuando el Juez ó Tribunal, para mejor proveer, decrete la práctica de alguna diligencia, quedará en suspenso el término para la resolución, el que volverá á correr cuando aquella se haya practicado.

Artículo 75.- Las resoluciones se redactarán por los respectivos Jueces ó Magistrados, y serán firmadas por ellos y por el Secretario.

Artículo 76.- Se necesita la presencia de todos los Ministros que forman una Sala, para que ésta pueda dictar sentencias ó autos, y la validez de tales resoluciones, requiere, cuando menos, el voto de la mayoría de dichos Ministros.

Artículo 77.- Todos los cambios de personal que ocurran en las Salas, se harán saber á las partes.

Artículo 78.- Recogida la votación, las Salas fijarán desde luego los puntos resolutivos que deban contener la sentencia ó auto.

Artículo 79.- El Ministro que no estuviere conforme, extenderá y firmará su voto particular, expresando sucintamente los fundamentos principales de él. Este voto se agregará al expediente.

Artículo 80.- Los Jueces y Tribunales no pueden, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que legalmente hayan sido sometidas á su conocimiento.

Artículo 81.- No podrán los Jueces modificar ni variar sus sentencias después de firmadas, ni las Salas después de haberlas votado. Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio del recurso de aclaración de sentencia, introducido por las partes en los términos señalados por este Código.

Artículo 82.- Las resoluciones judiciales no se entienden consentidas, sino cuando notificada la parte, contesta expresamente de conformidad, ó deja pasar el término señalado para interponer el recurso que proceda.

Capítulo X. De la corrección disciplinaria y del apremio

Artículo 83.- Son correcciones disciplinarias:

  1. El apercibimiento;
  2. La multa de diez á doscientos pesos;
  3. La suspensión hasta por un mes.

Artículo 84.- Las correcciones disciplinarias podrán imponerse de plano en el acto de cometerse la falta, ó después, en vista de lo consignado en el expediente ó en la certificación que de aquella hubiere extendido el Secretario por orden del Tribunal.

Artículo 85.- Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

  1. La multa de cinco hasta cien pesos;
  2. El auxilio de la fuerza pública;
  3. El arresto hasta por quince días.

Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

Título II. De la instrucción

Capítulo I. De la incoación del procedimiento

Artículo 86.- El procedimiento del orden penal tiene dos períodos: el de instrucción, que comprende la serie de diligencias que se practican con el fin de averiguar la existencia del delito, y determinar las personas que en cualquier grado aparezcan responsables; y el del juicio propiamente tal, que tiene por objeto definir la responsabilidad del inculpado ó inculpados, y aplicar la pena correspondiente.

Artículo 87.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de ocho meses cuando el término medio de la pena señalada al delito no baje de cinco años, y de cinco meses en todos los demás casos.

Cuando por motivos excepcionales el Juez necesitare mayor término, lo pedirá al superior inmediato indicando la prórroga que necesite. La falta de esta petición no anula las diligencias que se practiquen; pero amerita una corrección disciplinaria y el pago de daños y perjuicios á los interesados.

Artículo 88.- Todos los funcionarios de la policía judicial, están obligados á proceder de oficio á la investigación de los delitos de que tengan noticia, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de delitos contra la reputación, atentados al pudor, estupro, violación, rapto y adulterio, respecto de los cuales se requiere la queja del ofendido;
  2. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

Artículo 89.- En los casos de querella necesaria, se entenderá que el ofendido es aquel contra quien directa ó personalmente se haya cometido el delito.

Artículo 90.- El desistimiento del ofendido no impedirá que continúe el procedimiento criminal que se hubiere incoado, á no ser que se trate de los delitos de rapto, estupro, adulterio ó violación de inmunidad. El desistimiento en estos casos, producirá el efecto de cosa juzgada, se mandará poner en libertad al acusado y se archivará el proceso.

Artículo 91.- Todo funcionario ó empleado público que con motivo de sus funciones tenga noticia de la existencia de un delito que pueda perseguirse de oficio, está obligado á participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los comprobantes ó datos que tuviere, para que éste proceda conforme á sus atribuciones, excepto en el caso que dicho funcionario sea el mismo Juez que debe practicar la averiguación, pues entonces sólo dará al Ministerio Público la intervención que la ley establece.

Artículo 92.- El ofendido y toda persona que haya sido testigo presencial de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, tiene la obligación de ponerlo en conocimiento del juez competente ó de algún representante del Ministerio Público, y en caso de urgencia, de cualquier agente de la policía judicial.

Artículo 93.- Las revelaciones que se hagan por escrito, serán firmadas por su autor, si supiere hacerlo; y si éste no es empleado ó funcionario público, ratificará el escrito ante el Juez ó Agente del Ministerio Público á quien se presente. Lo mismo hará cuando no supiere firmar.

Artículo 94.- Toda persona que se considere con derecho para exigir la responsabilidad civil, puede presentar su querella al Ministerio Público ó al Juez, en la cual pedirá que se abra la averiguación.

Artículo 95.- Las primeras diligencias de la instrucción comprenderán precisamente: la declaración del querellante ó denunciante si lo hubiere; la del inculpado, si se hallare presente por cualquier motivo; la inspección ocular del lugar en que el delito se cometió, si éste fuere de los que pueden dejar huellas materiales de su existencia; la descripción de las huellas que el delito haya podido dejar en la persona ofendida, con intervención de peritos cuando fuere necesario; el aseguramiento de la cosa materia del delito.

Cuando estas diligencias deban efectuarse á bordo de un buque conforme al artículo 189 del Código Penal, el Juez encargado de desahogarlas, dará préviamente aviso, bien al Cónsul ó bien á la autoridad militar correspondiente, según el caso de que se trate.

Artículo 96.- Cuando el delito que se persiga sea el de tráfico de esclavos, cuidará el Juez que practique las primeras diligencias de poner en libertad á las personas que hayan llegado al territorio con el carácter de esclavos.

Artículo 97.- Al practicar una inspección ocular se examinará á las personas presentes, á cuyo efecto se les podrá prohibir que abandonen el lugar; usando en su caso de los medios de apremio que concede la ley.

Artículo 98.- En el Distrito Federal el Agente que practique las primeras diligencias, si no es competente para seguir conociendo de ellas, las remitirá al Juez de Distrito con los detenidos y los objetos inventariados, precisamente dentro de treinta y seis horas de haberlas comenzado.

En los Estados y Territorios se hará la misma remisión, en el plazo antes dicho, al Juez de Distrito, si residiere en la misma municipalidad. En caso contrario, la remisión se hará al Juez de primera instancia á que corresponda la localidad, el cual tendrá la obligación de avisarlo al de Distrito, sin perjuicio de seguir practicando las diligencias que requiera la averiguación; y en estado ésta, dará cuenta al mismo Juez federal.

Artículo 99.- Siempre que los Jueces del fuero común, en auxilio de la justicia federal, inicien ó prosigan diligencias de las que deberán dar aviso inmediato al Juez de Distrito, como está prevenido, éste á su vez lo hará saber al Agente del Ministerio Público.

Estas prevenciones se observarán por los mismos Agentes de la policía judicial, inclusive los Jueces de Distrito en los casos en que practiquen diligencias en auxilio de los Tribunales de Circuito, cuando éstos conozcan desde la primera instancia en los casos determinados por la ley.

Artículo 100.- El Juez de Distrito, con vista del aviso á que se refiere el artículo anterior, podrá dar á la autoridad que practica las primeras diligencias las instrucciones que juzgue necesarias; trasladarse al lugar, con autorización de la Suprema Corte, para practicarlas personalmente: ó bien pedirlas desde luego, ó en su oportunidad, según lo estime convete [conveniente].

Artículo 101.- Luego que el Juez recibiere las primeras diligencias, practicará, sin demora alguna todas aquellas que juzgue necesarias, así como las que promuevan el Ministerio Público, los inculpados, y el querellante ó la parte civil, si fueren conducentes al juicio de la instrucción.

Artículo 102.- Cuando un Juez federal se avoque el conocimiento de una causa que haya empezado á sustanciarse en el fuero común, ó cuando reciba diligencias por cualquier motivo autorizadas por algún Agente de la Policía Judicial de la Federación, no necesitará que se repitan ante él para su validez; pero puede, si lo estima conveniente, ordenar la ratificación.

Artículo 103.- Todas las diligencias se practicarán personalmente por el Juez; á menos que deban verificarse fuera del lugar donde resida el juzgado, pero dentro de su territorio jurisdiccional; pues entonces podrán encomendarse al Juez del fuero común respectivo.

Artículo 104.- Las diligencias que hayan de practicarse fuera del territorio jurisdiccional del Juez, se encomendarán, por medio de exhorto, al Juez de Distrito que corresponda, quien podrá encomendarlas al Juez del fuero común del lugar en que deban practicarse.

Artículo 105.- Para todas las diligencias que se practiquen fuera del juzgado, se citará al representante del Ministerio Público, quien podrá presenciarlas y pedir que se amplíen en el sentido que juzgare conveniente.

Artículo 106.- Las personas que tomaren parte en una diligencia, firmarán el acta respectiva; si no supieren ó no quisieren hacerlo, se hará constar esa circunstancia.

Capítulo II. De la comprobación del cuerpo del delito

Artículo 107.- La existencia de un hecho ú omisión que la ley repute delito, será la base del procedimiento penal. Luego que estén justificados los elementos que constituyen el hecho delictuoso, según lo define la ley penal, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito.

Artículo 108.- Cuando exista el objeto materia del delito, se le describirá minuciosamente expresando con toda claridad los caractéres, señales ó vestigios que éste haya dejado, el instrumento ó medio con que haya podido cometerse y la manera como aparezca que se ha hecho uso de ese medio ó instrumento. Se fijarán también todas las circunstancias de situación y localidad y aquellas que puedan servir para el éxito de la averiguación.

Artículo 109.- Además de la descripción, se levantará una acta de inventario en la que se harán constar todos los objetos que puedan tener relación con el delito, describiéndose cada uno de manera que en cualquier tiempo puedan identificarse.

También se anotarán aquellos que por cualquier motivo deban asegurarse.

Artículo 110.- Todos los objetos inventariados, conforme al artículo anterior, deberán depositarse y guardarse dentro de una cubierta, caja, pieza ó algún recipiente, según la naturaleza del objeto depositado; y el Juez tomará las precauciones que estime convenientes para asegurar la conservación é identidad de estos objetos.

Artículo 111.- En los casos de contrabando, el Juez dictará las disposiciones conducentes para asegurar los objetos en que pueda tener algún derecho el Fisco, y los remitirá al Administrador de la aduana respectiva, juntamente con una copia de las actas de inventarío y descripción, para que surtan los efectos á que haya lugar en los procedimientos administrativos que deban seguirse conforme á la Ordenanza General de Aduanas.

Artículo 112.- En los delitos contra el pudor, la descripción se hará por peritos, y para ese efecto, podrán ser requeridos los médicos de cárceles, los de comisaría, los médicos legistas ó los que hubiere en el lugar.

Artículo 113.- Siempre que sea necesario tener á la vista alguno de los objetos inventariados, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser depositado; y si ha sufrido alteración voluntaria ó accidental, se expresarán los signos ó señales que la hagan presumir.

Artículo 114.- Cuando se trate de homicidio ó lesiones, además de la descripción que hará el Agente de la policía judicial que practique las primeras diligencias, la harán también los peritos.

En el caso de lesiones, los peritos las clasificarán legalmente. En el de homicidio, practicarán la autopsia, y expresarán con claridad en el certificado respectivo, las causas que originaron la muerte.

Artículo 115.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por medio de testigos, y si esto no fuere posible, se harán fotografías de las cuales se agregará á la averiguación un ejemplar, y se pondrán otros en los lugares públicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que aquellos sean reconocidos; y se exhortará á todos los que hubieren conocido al occiso para que se presenten ante el Juez á declarar la identidad.

Los vestidos se describirán minuciosamente en la causa, y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados á los testigos de identidad.

En las poblaciones donde haya lugar apropiado para el depósito de cadáveres, se exhibirán para su identificación los que sean objeto de una causa, por tanto tiempo cuanto sea posible, sin poner en peligro la salubridad pública

Artículo 116.- En los casos de homicidio, en que no sea posible haber el cadáver, se tendrá por justificado el delito, cuando haya prueba plena acerca de los elementos que lo constituyen, conforme al artículo 540 del Código Penal.

Artículo 117.- En el caso del artículo anterior, el Juez procurará dejar comprobado en el proceso el carácter del occiso, sus costumbres; si padecía alguna enfermedad; el último lugar y la última fecha en que fué visto, así como la posibilidad ó probabilidades de que el cadáver haya podido ser ocultado ó destruido, expresando los testigos, si éste fuese el medio de prueba empleado, los motivos que tengan para suponer la existencia del homicidio.

Artículo 118.- Cuando no pudieren ser habidos peritos en el lugar en que se sigue la instrucción, se remitirá exhorto al Juez del lugar en que los haya, para que éstos hagan la clasificación legal del caso, á cuyo efecto se insertarán en el exhorto todas las constancias que puedan servir para ilustrarlos.

Artículo 119.- Cuando se trate de una enfermedad cualquiera, que se sospeche haya sido ocasionada por un delito, los peritos emitirán su opinión sobre las causas de ella, describirán minuciosamente todos los síntomas que el enfermo presente, y harán la clasificación legal correspondiente.

Artículo 120.- En los casos de aborto ó infanticidio, se procederá como está prevenido en los artículos anteriores para el homicidio; pero en el primero, además, reconocerán los peritos á la madre, describirán las lesiones que presente ésta, y darán su opinión sobre si ellas pudieron ser la causa del aborto. En uno y otro caso expresarán la edad de la victima, si nació viable ó no, y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

Artículo 121.- En los casos de envenenamiento se recojerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que haya usado el enfermo, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, todo lo cual será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos los síntomas que presente el individuo intoxicado. A la mayor brevedad posible serán llamados los peritos para que reconozcan al enfermo, hagan el análisis de las substancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades tóxicas que tengan éstas, y si han podido causar la enfermedad de que se trate.

En caso de muerte, cuando hubiere presunciones de delito, practicarán, además, la autopsia del cadáver.

Artículo 122.- En los casos de robo, se hará constar en el acta de descripción, todas aquellas señales que puedan servir para determinar si hubo escalamiento, horadación ó fractura, ó se emplearon llaves falsas, haciendo, cuando fuere necesario, que peritos competentes emitan su opinión sobre estas circunstancias.

Artículo 123.- En los casos de robo, el Juez procurará desde luego investigar:

  1. Si el acusado en cuyo poder se encuentra la cosa que se dice robada, la ha podido adquirir legítimamente;
  2. La preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada;
  3. Si la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito; si ha hecho alguna gestión judicial ó extrajudicial para recobrarla; y si dicha persona es digna de fé y crédito.

Recabará, además, todos los datos que en cada caso sea posible, y que conduzcan á la comprobación de los elementos del delito.

Artículo 124.- En los casos de incendio, el Juez dispondrá que los peritos determinen, en cuanto fuere posible, la causa, modo, lugar y tiempo en que se efectuó; las circunstancias por las cuales pueda conocerse que haya sido intencional, y la posibilidad de que haya habido un peligro para la vida de las personas ó para la propiedad, así como los perjuicios y daños que se hayan causado.

Artículo 125.- Si el delito fuere de falsificación de documento, se hará una minuciosa descripción de éste y se depositará en lugar seguro á juicio del Juez. Al proceso se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y una fotografía del mismo, si fuere conducente.

Artículo 126.- Cualquiera persona que tenga en su poder un documento público ó privado sobre el cual recaigan sospechas de falsedad, tiene obligación de presentarlo al Juez tan luego como sea requerido para ello.

Artículo 127.- En general, siempre que se trate de delitos en que se haga un daño ó se ponga en peligro á las personas ó á la propiedad ajena, de un modo diferente de los previstos en los artículos anteriores, el Juez deberá comprobar la calidad de la fuerza, ó astucia que se haya empleado, los medios ó instrumentos de que se haya hecho uso, la importancia del daño causado ó que se haya pretendido causar, é igualmente la gravedad del peligro para la propiedad, la vida, la salud ó la seguridad de las personas.

Artículo 128.- Para la comprobación del cuerpo del delito, el Juez gozará de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta.

Capítulo III. Del aseguramiento del acusado

Artículo 129.- El delincuente infraganti, podrá ser aprehendido, sin necesidad de orden alguna, por cualquiera persona, la cual deberá presentarlo inmediatamente al agente de la autoridad más próximo.

Artículo 130.- Cuando se sospeche que una persona tiene responsabilidad en un delito que merezca pena corporal, se procederá á su detención. Si se trata de algún empleado ó funcionario público de los que no gocen fuero constitucional, el auto en que se ordene la aprehensión, se comunicará sin demora al superior gerárquico respectivo.

Artículo 131.- Cuando haya que reducir á prisión á un empleado público que tenga á su cargo y bajo su responsabilidad intereses del Fisco, no podrá ser separado de su oficina, ni de las labores que en ella desempeña, hasta que la Secretaria de Hacienda, haya designado persona que deba recibir la caja, valores y demás documentos que aquel tenga á su cargo por razón de su empleo, sin perjuicio de que la autoridad judicial respectiva, dicte entre tanto las medidas preventivas que juzgue oportunas para evitar la desaparición del presunto culpable.

Artículo 132.- La detención trae consigo la incomunicación, si no se expresa lo contrario en la orden relativa, durante el término de tres días. Para prolongarla por más tiempo, se requiere mandamiento escrito y motivado que se comunicará al alcaide ó encargado de la prisión. Esta incomunicación no podrá exceder en caso alguno de veinte días.

Las posteriores que se dictaren en el curso de la instrucción, sólo se decretarán cuando sean absolutamente necesarias, siempre por escrito, motivadas, y sin exceder del término de diez días.

Artículo 133.- La autoridad encargada de una aprehensión, inmediatamente que la verifique, la comunicará al Juez que corresponda, á cuya disposición deberá quedar desde luego el detenido.

Artículo 134.- Inmediatamente que el alcaide ó encargado de una prisión reciba á algún detenido, lo avisará al Juez á cuya disposición deba quedar.

Artículo 135.- La detención ó la prisión, cuando deban tener lugar en cárceles que no dependan del Gobierno Federal, se sujetarán á los reglamentos de éstas; sin perjuicio de que el Juez dicte las órdenes que crea convenientes respecto del preso ó detenido.

Artículo 136.- Cuando la aprehensión deba hacerse en jurisdicción territorial distinta de la del Juez que conoce del proceso, se llevará á efecto por medio del exhorto correspondiente.

Capítulo IV. De la declaración preparatoria

Artículo 137.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que so incluirán también los apodos que tuviere. Se le examinará sobre los hechos que se le imputen, para lo cual adoptará el Juez la forma, términos y demás circunstancias que estime convenientes y adecuados al caso, á fin de esclarecer el delito y las circunstancias de tiempo, lugar, etcétera, con que se concibió y llevó á término. Además impondrá al reo del motivo de su detención, le hará conocer la querella si la hubiere, y le hará saber el nombre de su acusador ó acusadores.

Artículo 138.- Las contestaciones del acusado podrán ser redactadas por él; si no lo hace, las redactará el Juez procurando interpretarlas con la mayor exactitud posible, sin omitir detalle alguno, que pueda servir de cargo ó descargo.

Artículo 139.- Terminado el interrogatorio, se hará saber al detenido que puede nombrar defensor, y se le indicarán los nombres de los de oficio. Hecho el nombramiento, se le notificará á la persona nombrada, dentro de las veinticuatro horas siguientes á la designación.

Artículo 140.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los ausentes que, por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el Juez dentro del término correspondiente á la notificación del nombramiento; pero el defensor ausente que comparezca en el curso del proceso, será admitido.

Artículo 141.- Recibida que sea la declaración preparatoria, el Juez evacuará las citas que resulten, verificará los careos necesarios tanto con el inculpado y testigos, como con éstos entre sí, y practicará cuantas diligencias crea conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

Capítulo V. Del auto motivado de prisión

Artículo 142.- El auto de formal prisión deberá dictarse precisamente dentro de 72 horas, contadas desde que el inculpado se halle á disposición de su Juez; ese auto solamente se dictará cuando de lo actuado aparezcan llenados los tres requisitos siguientes:

  1. Que esté comprobada la existencia de un hecho ilícito que merezca pena corporal;
  2. Que al detenido se le haya tomado declaración preparatoria é impuesto de la causa de su prisión, y de quién es su acusador, si lo hubiere;
  3. Que contra el inculpado haya datos suficientes, á juicio del Juez, para suponerlo responsable del hecho.

Artículo 143.- Para motivar la prisión en los casos de robo, se tendrán por cumplidos los requisitos consignados en la primera y tercera fracciones del artículo anterior:

  1. Cuando el acusado confiese el robo que se le impute, si se encuentra en su poder la cosa robada;
  2. Cuando haya prueba de que el inculpado ha tenido en su poder alguna cosa que por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente si no justifica la procedencia de aquella, y, además, hay quien le impute el robo.

En este caso, para devolver el objeto robado á quien se diga su dueño, deberá éste probar la existencia anterior, propiedad y desaparición posterior de aquel; ó que se hallaba en situación de poseer dicho objeto, que disfruta de buena opinión, y que ha hecho alguna gestión judicial ó extrajudicial para recobrarlo.

Artículo 144.- Luego que se haya dictado el auto de prisión preventiva contra alguna persona, se procederá á retratarla y se tomarán además las precauciones que se estimen convenientes para asegurar su identificación.

Artículo 145.- El auto de formal prisión se notificará al procesado, á su defensor y al representante del Ministerio Público.

Hechas las notificaciones, el Juez continuará la instrucción practicando cuantas diligencias estime necesarias para perfeccionarla.

Artículo 146.- El mandamiento de prisión preventiva deberá contener el nombre del Juez, el del acusado, y el delito que se persigue; y se comunicará por escrito al alcaide del establecimiento. La prisión preventiva deberá sufrirse precisamente en el local destinado en cada lugar para este objeto.

Cuando sea declarado bien preso un militar ó algún empleado público, se comunicará también el mandamiento al superior jerárquico respectivo.

Capítulo VI. De las visitas domiciliarias

Artículo 147.- La visita domiciliaría en una casa, lugar cerrado ó edificio público, no podrá practicarse, sino en virtud de mandamiento escrito, motivado y legalmente fundado, y por el Juez ó Magistrado que lo dicte, ó por algún jefe de la policía que será designado en el mandamiento.

El motivo será que haya indicio de encontrarse allí el presunto reo ó efectos ó instrumentos del delito, ó libros, ó papeles ú otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

Si el morador de la casa ó lugar cerrado pidiere la visita á un agente de la policía, éste podrá practicara sin necesidad de orden escrita.

Artículo 148.- Para los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se reputarán edificios ó lugares públicos:

  1. Los que estuvieren destinados á cualquier servicio oficial, militar ó civil de la nación. Estado, Territorio ó Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio ó los de la conservación y custodia del edificio ó lugar;
  2. Los que estuvieren destinados á cualquier establecí miento de reunión ó recreo;
  3. Cualesquiera otros edificios ó lugares cerrados que no constituyeren la habitación de un particular;
  4. Los buques nacionales.

Artículo 149.- Para la entrada y registro en la residencia ó despacho de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ya sea de la Federación ó de los Estados, el Juez ó Magistrado recabará la autorización de quien corresponda.

Artículo 150.- Las visitas domiciliarias deberán practicar se durante el día, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, á no ser que se trate de flagrante delito, ó si la urgencia lo hiciere necesario, lo cual se hará constar en el mandamiento.

Artículo 151.- En las visitas domiciliarias se observarán las reglas siguientes:

  1. Si el acusado en cuya habitación ó domicilio se practique la visita, se encontrare allí, podrá asistir á la diligencia; si estuviere detenido, podrá designar persona que lo represente;
  2. Si la visita debiere hacerse en casa diversa de la del inculpado, la diligencia se entenderá con el dueño ó encargado si se encontraren presentes. En caso contrario, se llamará á dos parientes ó vecinos, y si tampoco los hubiere, llevará sin embargo adelante la diligencia;
  3. Si se trata del delito flagrante, el Juez ó funcionario procederá á la visita sin demora, asociándose en el momento de la diligencia con dos testigos.

Artículo 152.- Cuando la visita hubiere de hacerse en la casa de algún miembro del Cuerpo Diplomático, el Juez pedirá instrucciones á la Secretaría de Relaciones Exteriores, á menos que el diplomático pida la visita, lo que se hará constar en el proceso.

Artículo 153.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará cuando un prófugo se refugie en un buque de guerra extranjero, surto en aguas territoriales de la nación.

Cuando hubiere de practicarse una visita en buques mercantes extranjeros, se estará á lo que prevengan las leyes y reglamentos marítimos.

Artículo 154.- Toda inspección domiciliaria se dirigirá y limitará á la comprobación del hecho que la motive, y de ningún modo se extenderá á indicar delitos ó faltas, á manera de pesquisa general.

Artículo 155.- En las casas que estén habitadas, la visita se verificará sin causar vejaciones á los habitantes de ellas, ni más molestias que las indispensables para el objeto de la diligencia.

Artículo 156.- Si de una visita domiciliaria resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo de ella, se procederá á practicar la instrucción correspondiente, siempre que el delito fuere de los que se persiguen de oficio.

Artículo 157.- A excepción de los objetos que tengan relación con el proceso que motive el registro ó con el nuevo que se incoare en el caso del artículo anterior, todos los objetos quedarán á disposición de su dueño.

Artículo 158.- El funcionario que practique el registro, recogerá los instrumentos y efectos del delito y podrá recoger también los libros, papeles, ó cualesquiera otras cosas que se hubieren encontrado, si esto fuere conducente al éxito de la averiguación. De todos los objetos que se recojan se formará un inventario.

Artículo 159.- Si el acusado estuviere presente, se le mostrarán los objetos secuestrados, para que los reconozca y ponga en ellos su firma ó rúbrica, cuando de ello sean susceptibles. Si no lo fueren, se unirá á ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos, y se invitará al acusado á que firme ó rubrique. Si no sabe ó no quiere firmar, se hará mención de esta circunstancia.

Artículo 160.- Siempre que se proceda al secuestro de cartas ó pliegos del correo, se observará lo dispuesto en las leyes y reglamentos del ramo.

Artículo 161.- En la misma forma que determina este capítulo, se procederá cuando mediare requisitoria de otro Tribunal ó funcionario competente para la visita domiciliaria.

Capítulo VII. De los peritos

Artículo 162.- Siempre que para el examen de alguna persona ó algún objeto se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

Artículo 163.- Por regla general, los peritos que se examinen deberán ser dos ó más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido. En este caso se librará el exhorto de que habla la segunda parte del artículo 172.

Artículo 164.- El Ministerio Público, el procesado por sí ó por medio de su defensor y la parte civil, tienen derecho de nombrar cada uno un perito.

Artículo 165.- Cuando se trate de una lesión ó enfermedad proveniente de delito, y la persona lesionada ó enferma se encontrare en algún hospital, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, á reserva de que el Juez nombre otros, si lo creyere conveniente, para que, asociados á los primeros, dictaminen sobre la lesión ó enfermedad y hagan su clasificación legal.

Artículo 166.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital, la practicarán los médicos de éste; salvo la facultad del Juez para encomendarla á otros.

Artículo 167.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento ó autopsia se practicará por los peritos médico legistas oficiales ó por los que designe el Juez.

Artículo 168.- Los peritos que acepten el cargo, tienen obligación de presentarse al Juez para que se les tome la protesta legal, y para que les fije el tiempo en qua deban desempeñar su cargo.

Artículo 169.- Transcurrido ese tiempo, si no emiten su opinión, ó si legalmente citados, una vez aceptado el cargo, no concurrieren á prestar su declaración, podrán ser apremiados por el Juez, del mismo modo que los testigos y con iguales penas./

Si á pesar del primer apremio el perito no se allanare á presentar su dictamen ó á rendir su declaración, será procesado por el delito previsto en el artículo 904 del Código Penal.

Artículo 170.- Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el Juez los citará á una junta, en la que se discutirán los puntos de diferencia que hubiere, y se asentará en el acta de la diligencia el resultado de la discusión.

Artículo 171.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia ó arte á que se refiere el punto sobre el cual han de dictaminar, si la profesión ó arte está legalmente reglamentado; en caso contrario, se podrá nombrar á personas prácticas, á juicio del Juez.

Artículo 172.- También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se forme la instrucción; pero en tal caso se librará exhorto al Juez del lugar en que los haya, para que en vista de la declaración de los prácticos, emitan su opinión.

Artículo 173.- Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos; tendrán las propias condiciones que éstos, y estarán sujetos á iguales causas de impedimento.

Artículo 174.- El Juez hará á los peritos todas las preguntas que crea oportunas; les dará, por escrito ó de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, y hará constar estos hechos en el acta de la diligencia.

Artículo 175.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia ó arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento á su opinión.

Artículo 176.- El Juez, cuando lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento que los peritos hagan de las personas ó de los objetos.

Artículo 177.- Los peritos emitirán su opinión por escrito, que ratificarán en diligencia especial ante el Juez.

Artículo 178.- Cuando las opiniones de los peritos discordaren, y no hubiere mayoría, el Juez nombrará un tercero en discordia.

Artículo 179.- Para los efectos del artículo anterior, cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, los Jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre la mitad de lar substancias, á no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas, lo cual se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 180.- El nombramiento de peritos, cuando lo haga el Juez de oficio ó á pedimento del Ministerio Público, deberá recaer en las personas que desempeñen este empleo por nombramiento oficial, y á sueldo fijo.

Si no hubiere peritos oficiales, se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas nacionales; ó bien de entre los funcionarios ó empleados de carácter técnico en establecimientos ó corporaciones dependientes del Gobierno.

Si no hubiere peritos de los que menciona el párrafo anterior, ó el Juez lo estimare conveniente, podrá nombrar otros. En ambos casos los honorarios se cubrirán según lo que se pague por costumbre en los establecimientos particulares del ramo de que se trate, á los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.

Artículo 181.- Los honorarios de los peritos que nombre la parte civil, serán pagados por ella, sin perjuicio de su derecho á ser reembolsada por quien corresponda.

Artículo 182.- Cuando los peritos que gocen de sueldo del Erario emitan su dictamen sobre puntos decretados de oficio ó á petición del Ministerio Público, no podrán cobrar honorarios.

Artículo 183.- Los peritos serán examinados en la misma forma que los testigos; pero cuando el Juez lo creyere conveniente, podrá ordenar que asistan á alguna diligencia y que se impongan de toda la instrucción ó parte de ella.

Artículo 184.- Los peritos médico-legistas y los médicos de hospital, no necesitan ratificar sus dictámenes o certificados.

Capítulo VIII. De los testigos

Artículo 185.- Durante la instrucción, el Juez no podrá dejar de examinar á los testigos presentes, cuya declaración se solicite ó resulte indicada por cualquier motivo.

Artículo 186.- También mandará examinar, según corresponda, á los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción, ni la facultad del Juez para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes.

Artículo 187.- No se obligará á declarar al tutor, curador, pupilo ó cónyugue del inculpado, ni á sus parientes por consanguinidad ó afinidad en la linea recta ascendente ó descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el tercero inclusive; pero si éstas personas tuvieren voluntad, se les recibirá su declaración y se hará constar esa circunstancia.

Artículo 188.- Los testigos darán siempre la razón de su dicho, que se hará constar en la diligencia.

Artículo 189.- Cuando los testigos que deban ser examinados no estuvieren presentes, serán citados por medio de cédula.

Artículo 190.- La cédula contendrá:

  1. La designación legal del Juzgado ó Tribunal ante quien deba presentarse el testigo;
  2. El nombre, apellido y habitación del testigo, si se supieren; en caso contrario, los datos necesarios para identificarlo;
  3. El día, hora y lugar en que deba comparecer;
  4. La pena que se le impondrá si no compareciere;
  5. La media firma del Juez y la firma entera del Secretario del Juzgado.

Artículo 191.- La citación puede hacerse en persona al testigo, donde quiera que se encuentre, ó en su habitación, aún cuando no estuviere en ella; pero en éste caso, se hará constar el nombre de la persona á quien se entregue la cédula. Si aquella manifestare que el citado está ausente, dirá dónde se encuentra, desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso; y todo esto se hará constar para que el Juez dicte las providencias que fueren procedentes.

Artículo 192.- Si el testigo fuere militar ó empleado en algún ramo del servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo; á menos que la eficacia de la averiguación exija lo contrario.

Artículo 193.- Si el testigo se hallare fuera de la población, pero en el distrito jurisdiccional, se comisionará al Juez del fuero común para que lo examine.

Artículo 194.- Si el testigo se hallare fuera del territorio jurisdiccional, se le examinará por medio de exhorto dirigido al Juez de su residencia.

Artículo 195.- Si el testigo se hallare en la misma población, pero tuviere imposibilidad física para presentarse al Juzgado, el Juez, asistido de su Secretario, se trasladará á la casa del testigo á recibirle su declaración.

Artículo 196.- Fuera del caso de enfermedad ó imposibilidad física, todas las personas están obligadas á presentarse al Juzgado cuando sean citadas. Sin embargo, cuando haya que examinar á altos funcionarios de la Federación, el Juez se trasladará á la habitación ú oficina de dichas personas.

En los casos en que el Juez lo estime conveniente, por circunstancias especiales, podrá examinar á cualquier testigo en su casa.

Artículo 197.- Cada testigo debe ser examinado separadamente por el Juez, en presencia del Secretario. A ninguna otra persona, con excepción del representante del Ministerio Público, se le permitirá que asista á la diligencia, salvo en los casos siguientes:

  1. Cuando el testigo sea ciego;
  2. Cuando ignore el castellano ó sea sordo ó mudo.

Artículo 198.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, él Juez designará, para que acompañe al testigo, á otra persona, que firmará la declaración después de que aquel la hubiere ratificado. En el caso de la fracción II, se procederá conforme al artículo 210.

Artículo 199.- Antes de que los testigos comiencen á declarar, el Juez los instruirá de las penas que el Capítulo VII, Título 4.°, Libro III del Código Penal, impone á los que se producen con falsedad. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

Artículo 200.- Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará á cada testigo su nombre, apellido, edad, vecindad, habitación, estado, profesión ó ejercicio; si se halla ligado con el inculpado ó el querellante por vínculos de parentesco, amistad ó cualesquiera otros; y si tiene algún motivo de odio ó rencor contra alguno de ellos.

Artículo 201.- Los testigos declararán de viva voz, y podrán consultar las notas ó documentos que llevaren, cuando para ello no hubiere inconveniente á juicio del Juez.

Artículo 202.- Las declaraciones se redactaran con claridad, empleando hasta donde sea posible, las mismas palabras empledas por los testigos.

Artículo 203.- Si la declaración se refiere á algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las seriales que caracterizan dicho objeto, se le manifestará para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible.

Artículo 204.- Si la declaración es relativa á un hecho que hubiere dejado vestigios permanentes en un lugar, el testigo podrá ser conducido á él, para que haga las explicaciones convenientes.

Artículo 205.- Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaración ó la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique ó la enmiende, y después de esto será firmada por el testigo y su acompañante, si lo hubiere

Artículo 206.- Siempre que se tome declaración á un menor de edad, á un pariente del acusado, ó á cualquiera otra persona que por circunstancias especiales sea sospechosa de falta de veracidad ó de exactitud en su dicho, se hará constar esto en el acta

Artículo 207.- A los menores de catorce años, en vez de exigirseles protesta de decir verdad, se les exhortará para que la digan.

Artículo 208.- Si de la instrucción apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, será detenido; se mandará compulsar las piezas conducentes para la averiguación de este delito, y se formará el proceso correspondiente, sin que esto sea motivo para que se suspenda la causa.

Artículo 208.- Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias ó de la persona del inculpado, el Juez, á pedimento del Ministerio Público ó de alguna de las partes interesadas, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaración. El testigo tendrá derecho á exigir que se le indemnice de los daños y perjuicios que con el arraigo se le causen.

Capítulo IX. De los intérpretes

Artículo 210.- Cuando el acusado, los testigos ó peritos no hablen el idioma español, el Juez nombrará de oficio uno ó dos intérpretes mayores de edad, que protestarán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir.

Cuando no pudiere ser habido un intérprete mayor de edad, podrá nombrarse á un menor que haya cumplido catorce años.

Artículo 211.- Las partes podrán recusar al intérprete, motivando la recusación, y el Juez resolverá de plano y sin recurso.

Artículo 212.- Los testigos no podrán ser intérpretes.

Artículo 213.- Si el acusado ó algún testigo fuere sordomudo, el Juez nombrará para intérprete á una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 214.- A los sordos y á los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito, y se les prevendrá que contesten del mismo modo.

Capítulo X. De los confrontación

Artículo 215.- Toda persona que tuviere que referirse á otra en su declaración, lo hará de un modo claro y distinto, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.

Artículo 216.- Cuando el que declara no pueda dar esta noticia exacta de la persona á quien se refiera, pero exprese que podría reconocerla si se le presentara, se procederá á practicar una confrontación.

Lo mismo se hará cuando el que declare, asegure conocer á una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.

Artículo 217.- En la confrontación se observarán las reglas siguientes:

  1. Que la persona que sea objeto de ella, no se disfrace ni desfigure en manera alguna;
  2. Que se presente acompañada con otros individuos que vistan ropas semejantes;
  3. Que los individuos que la rodean sean aproximadamente de su misma clase social.

Artículo 218.- Si el Ministerio Público ó alguna de las partes interesadas solicitare que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá el Juez acordarlas, si las estima convenientes.

Artículo 219.- El que deba ser confrontado, puede elegir el punto en que quiera colocarse con relación á los que le acompañen, y pedir que se excluya del grupo á cualquiera persona que le parezca sospechosa. El Juez podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso.

Artículo 220.- La diligencia de confrontación se preparará colocando en una fila á la persona que deba ser confrontada y á las que hayan de acompañarla. Se tomará al declarante la protesta de decir verdad, y se le interrogará:

  1. Si persiste en su declaración anterior;
  2. Si conocía con anterioridad á la persona á quien atribuye el hecho, ó si la conoció en el momento de ejecutarlo;
  3. Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar ó por qué motivo y con qué objeto.

Se le llevará frente á las personas que forman el grupo, se le permitirá mirarlas detenidamente, y se le prevendrá que toque con la mano á la de que se trate.

Artículo 221.- Cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se verificarán en actos se parados.

Capítulo XI. De los careos

Artículo 222.- Los careos de los testigos entre si ó con el procesado, y los de aquéllos con éste y con el ofendido, deberán practicarse durante la instrucción.

Artículo 223.- En todo caso, se careará un solo testigo con otro testigo, con el inculpado ó con el ofendido; y no concurrirán á la diligencia otras personas que las que deban ser careadas y los intérpretes, si fueren necesarios.

Artículo 224.- Los careos se practicarán dando lectura, en lo conducente, á las declaraciones que se reputen contradictorias, y llamando la atención de los careados, sobre sus contradicciones, á fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.

Artículo 225.- Cuando alguno de los que deban ser careados no fuere habido ó resida en otra jurisdicción, se practicará el correspondiente careo supletorio.

Capítulo XII. De la prueba documental

Artículo 226.- El Juez recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes durante la instrucción, las agregará al proceso y asentará razón de ello en el mismo.

Artículo 227.- Siempre que alguno de los interesados pidiere copia ó testimonio de algún documento que obre en los archivos públicos, los otros interesados tendrán derecho á pedir que se adicione con lo que crean conducente del mismo documento.

Artículo 228.- Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del Juzgado ó Tribunal en que se siga el proceso, se compulsarán á virtud de exhorto que se dirija al Juez del lugar en que aquellos se encuentren.

Artículo 229.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados que se presenten por el otro, se reconocerán por aquel.

Con este objeto se le manifestarán originales, y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

Artículo 230.- Cuando el Ministerio Público creyere que pueden encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción, en la correspondencia que se dirija al inculpado, pedirá al Juez, y este ordenará, que dicha correspondencia se recoja. El Juez podrá también decretarlo así de oficio.

Artículo 231.- La correspondencia recogida por el Juez, se abrirá por éste en presencia del Secretario, del Ministerio Público del y inculpado, si estuviere en el lugar.

En seguida el Juez leerá para sí la correspondencia; si no tuviere relación con el hecho que se averigua, la devolverá al inculpado; en el supuesto contrario, la mandará agregar al proceso. En todo caso, levantará acta de la diligencia.

Artículo 232.- El Juez podrá ordenar que por cualquiera administración de telégrafos se le faciliten copias de los telegramas por ella transmitidos, si pudiere esto contribuir al esclarecimiento del delito.

Artículo 233.- El auto motivado que se dicte en los casos de los tres artículos que preceden, determinará con exactitud la correspondencia epistolar ó telegrafica que haya de ser examinada.

Capítulo XIII. De la suspensión del procedimiento

Artículo 234.- Iniciado el procedimiento en averiguación de un delito, no se podrá suspender sino en los casos siguientes:

  1. Cuando el responsable esté substraído á la acción de la justicia;
  2. Cuando la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

Artículo 235.- Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, se entiende sin perjuicio de que se practiquen las diligencias que tiendan á comprobar la existencia del delito, la responsabilidad del prófugo, y á lograr la captura de éste.

La falta de un inculpado no impedirá la continuación del proceso respecto de los demás responsables que se hallaren á disposición del Juez.

Artículo 236.- Lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso sin que se repitan las diligencias ya practicadas, á menos que el Juez lo estime indispensable.

Artículo 237.- Cuando el Tribunal de apelación tuviere noticia de que un Juez ha dejado indebidamente de actuar en un proceso, dictará las medidas que estime legales, previo informe del Juez y con audiencia del Ministerio Público.

Título III. Del juicio en general

Capítulo I. Del juicio en general

Artículo 238.- Luego que el Juez considere agotada la averiguación, mandará poner el proceso á la vista del Ministerio Público y de la parte civil, por tres días, y por otros tres, á la del acusado y su defensor, para que tomen apuntes.

Artículo 239.- Si al expirar el término concedido en el artículo anterior, ó antes, el Ministerio Público, el acusado, su defensor ó la parte civil juzgaren necesario aclarar algún punto dudoso de hecho, lo harán constar en el proceso. En este caso, el Juez mandará abrir un término de prueba que no exceda de quince días, comunes para ambas partes.

En caso contrario, al expirar los tres días, mandará poner la causa á la vista del Ministerio Público por cinco días, para que formule sus conclusiones por escrito. Lo mismo ordenará al expirar el término de prueba.

Artículo 240.- Sólo serán admisibles las pruebas que puedan practicarse dentro de los quince días que concede el artículo anterior, y se recibirán con citación de las partes.

Artículo 241.- El escrito ó comparecencia en que el Ministerio Público formule sus conclusiones, deberá contener un extracto breve del proceso, en lo que sea conducente para fundarlas.

Dichas conclusiones deberán referirse precisamente á uno de estos dos puntos: ha lugar á la acusación; ó bien, no ha lugar á la acusación.

Artículo 242.- En el primer caso del artículo anterior, deberá fijar, en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, y citará las leyes que los castiguen. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y todas las circunstancias que deban tomarse en cuenta para imponer la pena.

Artículo 243.- En el caso de que el pedimento sea en el sentido de no haber lugar á la acusación, el Agente del Ministerio Público expondrá los motivos en que se funde, y el Juez remitirá el proceso al Procurador General de la República, quien, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, resolverá bajo su responsabilidad, en el término de ocho días, si es de confirmarse dicho pedimento, ó si debe someterse á juicio al inculpado, y expresará en este último caso, el delito por el cual debe formularse la acusación y el grado de responsabilidad con que debe considerarse al acusado.

Artículo 244.- Si el Procurador confirma el pedimento del Agente del Ministerio Público, el acusado será puesto en libertad absoluta y se mandarán archivar las diligencias. En caso contrario, se procederá corno se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 245.- Cuando el Agente formule conclusiones de acusación, se harán conocer al acusado y su defensor dándoles vista de todo el proceso, que quedará á su disposición en la Secretaría, para que, en el término de cinco días, contesten el escrito de acusación, y formulen á su vez, las conclusiones que crean procedentes. Cuando los acusados fueren varios, á los cinco días sefialados se aumentarán dos por cada uno de aquéllos, y el término será común para todos.

Artículo 246.- El mismo día que expire el término señalado en el artículo anterior, el Juez citará á una audiencia que deberá verificarse precisamente dentro de los cinco días síguientes. En ella expondrán lo que les convenga, el Ministerio Público, el defensor y el reo, si quisiere hacerlo. La parte civil podrá alegar también por lo relativo á la acción que le compete.

Artículo 247.- Si al concluir el término á que se refiere el articulo 245, el reo ó su defensor no han presentado conclusiones, se tendrá por formulada la de inculpabilidad, y se mandará en el mismo auto que así lo declare, citar para la audiencia de que trata el artículo precedente.

Artículo 248.- La citación para la audiencia expresada, produce los efectos de citación para sentencia, y el Juez fallará dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 249.- Los términos señalados en este capítulo, que excedan de tres días, se reducirán á la mitad, aumentándose las horas necesarias para hacer día completo si el término es de un número impar de días, en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de procesos por circulación de moneda falsa, cualquiera que sea la pena que haya de imponerse;
  2. Cuando el delito tenga señalada una pena que no exceda del término de un año, y dicha pena consista en suspención de algún derecho civil, de familia ó político; suspensión de empleo ó cargo; inhabilitación para obtener determinados cargos ú honores; inhabilitación para toda clase de empleos, cargos ú honores; suspensión en el ejercicio de alguna profesión, ó inhabilitación para ejercerla; destierro del lugar, Distrito ó Estado, ó confinamiento;
  3. Cuando el proceso se siga por delitos que tengan señalada como pena apercibimiento, multa de primera ó segunda clase, arresto ó reclusión.

Capítulo II. Del valor de las pruebas

Artículo 250.- No puede condenarse al acusado, sino cuando se haya probado que existió el delito y que él tuvo en su comisión alguna de las responsabilidades penales fijadas por la ley.

Artículo 251.- Los Jueces y Tribunales, en los negocios de su competencia, apreciarán la prueba con sujeción á las reglas contenidas en este capítulo.

Artículo 252.- En caso de duda debe absolverse.

Artículo 253.- El que afirma está obligado á probar; también lo está el que niega, cuando su negación es contraria á una presunción legal, ó envuelve la afirmación de un hecho.

Artículo 254.- La ley reconoce como medios de prueba:

  1. La confesión judicial;
  2. Los instrumentos públicos y solemnes;
  3. Los documentos privados;
  4. El juicio de peritos;
  5. La inspección judicial;
  6. Las declaraciones de testigos;
  7. Las presunciones.

Artículo 255.- La confesión judicial hará prueba plena, cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que esté plenamente comprobada la existencia del delito;
  2. Que sea hecha por persona mayor de catorce años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
  3. Que sea hecha ante el Juez ó Tribunal de la causa, ó ante el funcionario de policía judicial que obre en auxilio de la justicia federal;
  4. Que no haya otras pruebas que, á juicio del Juez, la hagan inverosímil.

Artículo 256.- La confesión judicial calificada se estimará en el sentido que aparezca más verosímil por los datos que arroje el proceso. Si no existen datos, ó los que haya no ministran probabilidades ó verosimilitudes en ningún sentido, se aceptará la confesión íntegra.

Artículo 257.- Son documentos públicos:

  1. Los testimonios de escrituras autorizadas por los Notarios, Escribanos ó Jueces, conforme á las leyes del Distrito Federal, del Estado ó Territorio respectivo;
  2. Los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;
  3. Los libros de actas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos dependientes de la Federación, de los Estados y del Distrito ó Territorios Federales;
  4. Las certificaciones de constancias existentes en los mismos archivos;
  5. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales que se refieran á actas del estado civil, que hubieren sido expedidas con anterioridad al establecimiento del Registro Civil; ó dentro del período á que se refiere el decreto de 5 de diciembre de 1867;
  6. Las certificaciones á que se refiere la fracción anterior, expedidas con posterioridad al establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público ó Juez que haga sus veces;
  7. Las certificaciones de actas del estado civil dadas por los encargados del Registro, respecto de constancias existentes en los libros del mismo;
  8. Las actuaciones judiciales;
  9. Las certificaciones que expidieren las Bolsas mercantiles ó mineras autorizadas por la ley, y las expedidas por Corredores titulados con arreglo al Código de Comercio y con referencia al libro de registro de sus respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades legales.

Artículo 258.- Los instrumentos públicos hacen prueba plena, salvo siempre el derecho de las partes para, redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos ó con los originales existentes en los archivos.

Artículo 259.- Los documentos privados solo harán prueba plena contra su autor, cuando fueren judicialmente reconocidos por éste. Los provenientes de un tercero, serán estimados como presunciones.

Artículo 260.- Los documentos privados, subscritos por testigos, se considerarán como prueba testimonial, siempre que éstos hayan ratificado el contenido de aquellos ante la autoridad judicial.

Artículo 261.- La inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales ó científicos.

Artículo 262.- La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez ó Tribunal, según las circunstancias.

Artículo 263.- No serán admitidas como testigos las personas de uno ú otro sexo que no hayan cumplido catorce años, ni las que hayan sido condenadas en juicio criminal, por delito que no sea político, á cualquiera de las penas siguientes: muerte ó prisión extraordinaria; suspensión de algún derecho civil ó de familia; suspensión, destitución ó inhabilitación para algún cargo, empleo ú honor, ó, en general, para toda clase de empleos, cargos ú honores; y sujeción á la vigilancia de la autoridad política.

Sin embargo, cuando las circunstancias de la causa lo exigieren, por haber sido cometido el delito en una cárcel ó sin más testigos que los mismos condenados á alguna de las penas referidas, éstos podrán ser admitidos como tales testigos.

En los demás casos, salvo disposición expresa de este Código, los comprendidos en el párrafo primero de este artículo serán examinados:

  1. Si ninguna de las partes se opusiere;
  2. Si, aun cuando haya oposición, el Juez cree necesaria la declaración para el esclarecimiento de los hechos; pero en tal caso se hará constar esta circunstancia.

Artículo 264.- Dos testigos, que no sean inhábiles por alguna de las causas expresadas en este Código, harán prueba plena, si concurren en ellos los siguientes requisitos:

  1. Que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieren;
  2. Que hayan oído pronunciar las palabras de que se trate, ó visto el hecho material sobre que depongan.

Artículo 265.- También harán prueba plena dos testigos que convengan en la substancia y no en los accidentes, siempre que éstos, á juicio del Juez ó Tribunal, no modifiquen la esencia del hecho.

Artículo 266.- Para apreciar la declaración de un testigo, el Juez ó Tribunal tendrá en consideración las circunstancias siguientes:

  1. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Códigó;
  2. Que por su edad, capacidad ó instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
  3. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
  4. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo, y no por inducciones ni referencias de otras personas;
  5. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales;
  6. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza ó miedo, ni impulsado por engaño, error ó soborno.

El apremio judicial no se reputa fuerza.

Artículo 267.- Si por ambas partes hubiere igual número de testigos en pro y en contra del acusado, el Tribunal se decidirá por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, se absolverá al acusado.

Artículo 268.- Si por una parte hubiere mayor número de testigos que por la otra, el Juez ó Tribunal se decidirá por la mayoría, siempre que en todos concurran los mismos motivos de confianza. En caso contrario, obrará como lo dicte su conciencia, fundando especialmente esta parte del fallo.

Artículo 269.- Producirán solamente presunción:

  1. Los testigos que no convinieren en la substancia, los de oídas y la declaración de un solo testigo;
  2. Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos referentes á un mismo hecho;
  3. La fama pública.

Artículo 270.- Los Tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, mas ó menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones, hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena. Igual valor podran dar los Tribunales a los elementos probatorios que allegue el Juez conforme al artículo 128.

Capítulo III. De la sentencia irrevocable

Artículo 271.- Son irrevocables las sentencias que causan ejecutoria.

Artículo 272.- Causan ejecutoria:

  1. Las sentencias pronunciadas en la instancia, cuando se hayan consentido expresamente ó cuando, expirando el término que fija la ley para interponer algún recurso, no se haya interpuesto;
  2. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno.

Capítulo IV. De la revisión de oficio

Artículo 273.- Los procesos de que conozcan los Jueces de Distrito, serán revisados por el Tribunal de Circuito respectivo, cuando la sentencia que en aquellos se pronuncie, cause ejecutoria. La revisión tendrá por objeto declarar si hay ó no méritos para exigir al Juez responsabilidad.

Artículo 274.- Para los fines que indica el artículo anterior, los Jueces luego que hayan ejecutado su sentencia, remitirán el proceso original al Tribunal de Circuito respectivo.

Artículo 275.- Recibido el proceso por el Tribunal, se mandará dar vista al Ministerio Público, por el término de ocho días, para que pida lo que corresponda.

Artículo 276.- Devuelto el proceso, el Tribunal, sin más substanciación, resolverá si hay ó no méritos para exigir al Juez responsabilidad. En el primer caso, se procederá en la forma que este Código establece para los juicios de responsabilidad. En el segundo, se limitará á declarar revisado el expediente y lo devolverá al Juez.

Artículo 277.- Los procesos de que conozcan en primera instancia los Tribunales de Circuito, serán revisados por la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, conforme á lo dispuesto en este capítulo, cuando la sentencia que en ellos se pronuncie cause ejecutoria.

Capítulo V. De la ejecución de las sentencias

Artículo 278.- La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal, correspode al Poder Ejecutivo, el que designará el lugar en que deba sufrir el reo la pena corporal. Será, sin embargo, deber del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes, á fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas lo que proceda, ó ya requeriendo en los Tribunales la represión de todos los abusos que aquellas ó sus subalternos cometan, cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, en pro ó en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

Artículo 279.- El Ministerio Público cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior, siempre que, por queja del interesado ó de cualquiera otra manera, llegue á su noticia que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparta de lo ordenado en ella; pero los Agentes del Ministerio Público no gestionarán en tales casos ante la autoridad administrativa ó ante los tribunales, sino en virtud de instrucción expresa y escrita del Procurador General de la República.

Artículo 280.- Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable, el Juez ó Tribunal que la pronuncie remitirá dentro de tres días, testimonio de ella á la Secretaría de Justicia, la que, en su caso, la remitirá á quien corresponda; y mandará copia de la parte resolutiva de la propia sentencia al alcaide ó encargado de la cárcel en que se halle el reo.

Artículo 281.- La pena corporal se contará desde la fecha del auto de formal prisión, incluyéndose solamente el tiempo que el acusado haya permanecido privado de su libertad.

Si el proceso hubiere sufrido demora por culpa del acusado ó su defensor, se observará lo prevenido en los artículos 192, 193 y 194 del Código Penal.

Artículo 282.- En los casos de conmutación de la pena capital, la que se imponga se contará desde la fecha de la sentencia de primera instancia ó de la ejecutoria, á juicio del Ejecutivo, según las circunstancias del delito y del delincuente.

Artículo 283.- La pena de muerte se ejecutará en la forma prevenida en los artículos 248 y 251 del Código Penal. El juez se limitará á hacer la identificación y entrega del reo á la autoridad política; y agregará al proceso la certificación á que se refiere el artículo siguiente, y el acta que la autoridad ejecutora debe levantar de la ejecución de la pena.

Artículo 284.- A la ejecución asistirá, cuando menos, un médico, el que, en el mismo día, remitirá al Juez de la causa certificado en que hará constar la muerte del reo.

En el Distrito Federal concurrirán á las ejecuciones dos médico-legistas, ó de cárcel, en defecto de aquellos, que designará el Gobernador.

Artículo 285.- En los lugares donde no hubiere médico, asistirá un práctico.

Artículo 286.- No será necesaria la autopsia de los cadáveres de los individuos que hubieren sufrido la pena capital.

Artículo 287.- La ejecución de la pena de muerte no se suspenderá por la averiguación de otro delito cometido por el mismo reo, sino en el caso en que, á juicio del Juez que conozca de la nueva instrucción, sea indispensable la presencia del sentenciado á muerte, para esclarecer los hechos relativos á la responsabilidad de tercero en el mismo delito.

Tan luego corno ya no sea indispensable la presencia del condenado á muerte, el Juez lo avisará á la autoridad á quien lo hubiere pedido, y lo pondrá á su disposición para que se ejecute la pena.

Artículo 288.- Para la ejecución de las demás penas, las autoridades se sujetarán á lo prevenido en el Código Penal y en los reglamentos administrativos

Título IV. De los incidentes

Capítulo I. De la substanciación de las competencias

Artículo 289.- Las cuestiones de competencia pueden promoverse por declinatoria ó por inhibitoria. La declinatoria se intentará ante el Juez ó Tribunal á quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y que remita las actuaciones al Juez que se le indique como competente. La inhibitoria se intentará ante el Juez á quien se crea competente, para que éste dirija oficio al que estuviere conociendo del asunto de que se trate, pidiéndole que se inhiba y le remita el proceso.

Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro, ni emplear los dos sucesivamente; pues se deberá pasar por el resultado de aquel que se hubiere preferido. Aunque se haya intentado la declinatoria, los Jueces podrán promover de oficio la inhibitoria para reclamar su jurisdicción.

Artículo 290.- La declinatorio, no puede oponerse durante la instrucción. Si se opusiere concluida ésta, se substanciará corno excepción dilatoria en la forma establecida para los incidentes; y la resolución que se pronuncie será apelable en ambos efectos.

Artículo 291.- La inhibitoria puede promoverse por el Ministerio Público, por el acusado ó su defensor, y aun de oficio por el Juez.

Artículo 292.- La excepción de incompetencia por inhibitoria, se substanciará por cuerda separada. Se continuarán las diligencias que haya empezada á practicar cada uno de los Jueces competidores, para acumularlas en su oportunidad.

Artículo 293.- Terminada la instrucción, los Jueces competidores suspenderán sus procedimientos, hasta que se les comunique la ejecutoria que decida la controversia jurisdiccional.

Artículo 294.- El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los Jueces ó Tribunales: mas una vez que éstos la acepten, continuará substanciándose hasta su decisión.

Artículo 295.- Promovida la controversia y presentado el pedimento del Ministerio Público en el término de tres días que al efecto se señalarán, el Juez, sin otro trámite, dirigirá el oficio inhibitorio iniciando la competencia, ó resolverá que no ha lugar al requerimiento de inhibición.

Artículo 296.- Luego que el Juez ó el Tribunal requerido reciba la inhibitoria, señalará dos días al Ministerio Público y otros tantos al reo, á fin de que se impongan de lo actuado; los citará para una audiencia verbal que se verificará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran ó no los citados; y, no promoviéndose prueba, dictará su resolución dentro de tres días siguientes, sosteniendo la competencia ó desistiéndose de ella.

Si se promoviere prueba, se concederá el término de ocho días para rendirla.

Artículo 297.- Contra la resolución en que se declare que no ha lugar á expedir el oficio inhibitorio, ó se reconozca la jurisdicción del Juez ó Tribunal requeriente, cabe el recurso de apelación.

Artículo 298.- Consentido ó ejecutoriado el auto de inhibición, se remitirá el proceso, con citación de las partes, al Juez ó Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria.

Artículo 299.- Si el Juez requerido se negare á inhibirse, lo comunicará al requeriente; y si éste insistiere en la inhibitoria, ambos remitirán, dentro de veinticuatro horas, á la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sus respectivas actuaciones originales, y un oficio en que cada Juez funde su competencia.

Artículo 300.- El Juez requerido ó el requeriente que no reciba contestación oportuna á alguno de los oficios que, con arreglo á los artículos anteriores, hubiere librado al otro Juez, ocurrirá en queja á la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que dicte las medidas conducentes.

Artículo 301.- Luego que la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia reciba las actuaciones é informes de los Tribunales competidores, los pasará al Ministerio Público para que presente su pedimento en el término de tres días, trascurridos los cuales, mandará que por igual término queden los autos en la Secretaría para que se impongan de ellos las partes. En seguida se fijará día para la vista, que deberá verificarse dentro de los ocho siguientes; y, dentro de igual término, la Sala pronunciará su fallo, en el que podrá imponer multa de diez á quinientos pesos al Juez ó tribunal que haya sostenido con notoria temeridad su competencia.

Artículo 302.- La resolución que se dicte, será comunica da á los Jueces competidores y se enviarán las actuaciones al que haya sido declarado competente, para que continúe el procedimiento.

Artículo 303.- El Juez ó Tribunal que se estime incompetente para conocer de una causa, después de haber practicado las diligencias más urgentes y de haber dictado, si procediere, el auto de formal prisión, remitirá de oficio las actuaciones, previa audiencia del Ministerio Público, á la autoridad que juzgue competente.

Si la autoridad á quien se remita el proceso, á su vez se estimare incompetente, lo elevará á la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que, con arreglo al artículo 301, se dicte la resolución que corresponda, y se imponga la multa al que temerariamente sostenga su incompetencia.

Artículo 304.- Todos los términos señalados, para la substanciación de las competencias son improrrogables; una vez transcurridos, se proveerá de oficio el trámite que corresponda.

Capítulo II. De los impedimentos y recusaciones

Artículo 305.- Los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, deben inhibirse del conocimiento de los negocios en que tengan impedimento.

Son impedimentos:

  1. El parentesco con el procesado, ó su defensor:
    1. En la línea recta, sin limitación de grados;
    2. En la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado inclusive;
    3. En la colateral por afinidad, en el segundo grado;
  2. Tener notorias y estrechas relaciones de afecto con el procesado ó su defensor;
  3. Haber seguido el Juez ó Magistrado, su cónyuge ó sus parientes en los grados á que se refiere la fracción I de este artículo, algún proceso criminal contra cualquiera de las partes;
  4. Seguir el Juez ó Magistrado á las personas á quienes se refiere la fracción anterior, un juicio civil con alguno de los interesados en el proceso, al incoarse éste, ó no llevar un año de terminado el que antes hubiere seguido;
  5. Asistir durante el proceso á convite que diere ó costeare alguno de los interesados, ó vivir en familia con alguno de ellos;
  6. Aceptar presentes ó servicios de alguno de los interesados;
  7. Hacer promesas á los procesados ó sus defensores, ó amenazar de algún modo á cualquiera de ellos;
  8. Haber sido sentenciado en virtud de acusación hecha por el procesado;
  9. Tener interés directo ó indirecto en el proceso, ó que lo tenga su cónyuge, ó sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
  10. Tener pendiente un proceso igual al de que se trate, ó que lo tengan sus parientes expresados en la fracción anterior;
  11. Ser, al incoarse el procedimiento, acreedor, deudor, socio, arrendador ó arrendatario, dependiente é principal del procesado;
  12. Ser ó haber sido tutor ó curador del procesado, ó administrar por cualquiera causa sus bienes;
  13. Ser heredero, legatario, donatario, deudor ó fiador del acusado;
  14. El hecho de que la esposa ó alguno de los hijos del Juez ó Magistrado, sean, al incoarse el procedimiento, acreedores, deudores ó fiadores del procesado;
  15. Haber sido Magistrado ó Juez en otra instancia, perito, procurador ó abogado en el negocio de que se trate, ó haber desempeñado el cargo de defensor del acusado.

Siempre que hubiere parte Civil, el Juez ó Magistrado se entenderá impedido si con ésta lo ligaren alguna de las relaciones arriba expresadas con referencia al procesado, ó estuviere para con ella en las mismas condiciones que constituyen impedimento respecto del inculpado.

Artículo 306.- Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes. Los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que no se excusen en los casos ennumerados en el anterior artículo, serán castigados como lo previene el artículo 1052 del Código Penal.

Artículo 307.- El impedimento se calificará por el superior á quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el Juez ó Magistrado; y contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.

Artículo 308.- Cuando los Magistrados ó jueces no se inhibieren, á pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procederá la recusación

Artículo 309.- No proceden las recusaciones, durante la instrucción, ni después de que se haya citado para sentencia en primera instancia ó para la vista en los Tribunales Superiores.

Artículo 310.- Si después de la citación ocurriese cambio en el personal del Tribunal ó juzgado, será admisible la recusación, siempre que se proponga dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto ó decreto proveído por el nuevo personal.

Artículo 311.- Tienen derecho de recusar el Ministerio Público y el acusado por si ó por medio de su defensor. La parte agraviada tiene derecho de recusar, únicamente cuando conforme á la ley no pueda incoarse el procedimiento sin su querella. En todo caso, debe expresarse concreta y claramente la causa en que se funda la recusación.

Artículo 312.- Si concurren varias causas de recusación, se propondrán al mismo tiempo, salvo el caso en que se trate de alguna causa superviniente.

Artículo 313.- Los Jueces ó Magistrados desecharán de plano toda recusación que no estuviere propuesta en tiempo y forma, ó que sea improcedente.

Artículo 314.- Cuando el Magistrado de Circuito ó el Juez de Distrito, estime cierta y legal la causa de recusación, sin audiencia de la parte contraria, se declarará inhibido, y mandará que pase el proceso á quien corresponda.

Si el recusado es un Ministro de la Suprema Corte, reconoce como cierta la causa, y la Sala la estima legal, ésta dictará auto teniéndolo por inhibido.

Artículo 315.- Cuando el funcionario recusado no estimare como cierta ó legal la causa alegada, señalará al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.

Si el Tribunal que debe conocer de la recusación estuviere en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado, además de las cuarenta horas indicadas, se concederá otro término, computado conforme á la disposición relativa de este Código.

El término de que trata este artículo es improrrogable, y si dentro de él no se presenta el recusante, se le tendrá por desistido.

Artículo 316.- Admitido un impedimento ó calificada como legal la causa de una recusación, el impedido ó recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del proceso, del cual conocerá el Juez ó Tribunal que corresponda conforme á la ley.

Desde que el impedimento se proponga, hasta que se acepte ó deseche, se suspenderá la secuela de la causa, á menos que se trate de providencias urgentes.

Artículo 317.- El Juez, Magistrado ó Sala que deba decidir de la recusación, resolverá dentro de los tres días siguientes al en que reciba el expediente ó á aquel en que quede integrada la Sala, si es legal la causa alegada. Si la resolución es afirmativa, y la causa se funda en hechos que no estén justificados, se abrirá el incidente á prueba por un término que no exceda de diez días.

Artículo 318.- Concluido dicho término, serán citadas las partes á una audiencia, que se verificará dentro de tres días; y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se pronunciará la resolución, contra la que no cabrá recurso alguno.

Artículo 319.- Cuando se deseche la recusación, se condnará [sic, condenará] al recusante á una multa de diez á cien pesos, que hará efectiva la oficina de Hacienda que corresponda.

Artículo 320.- En los impedimentos y recusaciones de los Asesores, se observará lo dispuesto en este capitulo respecto de los Magistrados de Circuito y jueces de Distrito.

Artículo 321.- Los Secretarios y los Oficiales Mayores de los Tribunales ó Juzgados, quedan comprendidos en lo dispuesto en este capítulo, con las modificaciones que determinan los siguientes artículos.

Artículo 322.- Alegado el impedimento ó admitida la recusación, el Secretario ú Oficial Mayor pasará la causa á quien deba substituirlo conforme á la ley.

Artículo 323.- De estos incidentes conocerá el Tribunal ó Juez con quien actúe el empleado impedido.

Artículo 324.- Reconocida por éste como cierta la causa de recusación, ó admitido como legítimo el impedimento, el Magistrado ó el Juez declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el proceso al empleado de quien se trate.

Artículo 325.- Si se declara que el impedimento ó la recusación no es legal, el Secretario ú Oficial Mayor continuará actuando en la causa. Las resoluciones que se dicten en este caso no son apelables.

Artículo 326.- No son recusables los Magistrados y Jueces:

  1. Al cumplimentar exhortos;
  2. En los incidentes de competencia;
  3. En la calificación de los impedimentos ó recusaciones.

Artículo 327.- No son admisibles las rebusaciones [sic, recusaciones] sin causa.

Artículo 328.- Los funcionarios del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los casos á que se refieren las fracciones I, IX, XI, XII y XIII del artículo 305 de este Código.

Capítulo III. De la acumulación de procesos

Artículo 329.- La acumulación tendrá lugar:

  1. En los casos del artículo 27 del Código Penal;
  2. En los procesos que se instruyan en averiguación de delitos conexos;
  3. En los que se sigan contra los autores, cómplices y encubridores de un mismo delito;
  4. En los que se sigan separadamente, en averiguación de un mismo delito, contra diversas personas.

No procederá la, acumulación si se trata de diversos fueros.

Artículo 330.- Los delitos son conexos:

  1. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;
  2. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque sea en diversos tiempos y lugares, pero á virtud de concierto entre ellas;
  3. Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo ó para asegurar la impunidad.

Artículo 331.- La acumulación sólo podrá decretarse cuando todos los procesos se encuentren en estado de instrucción.

Artículo 332.- Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere fenecido, el Juez ó Tribunal cuya sentencia cause ejecutoria, la remitirá en copia al Juez ó Tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos expresados en el libro 1o., título V, capítulo IV del Código Penal.

Artículo 333.- La acumulación se decretará de oficio, ó á pedimento del Ministerio Público, del procesado ó su defensor, y de la parte civil en cuanto se refiera á su interés.

Artículo 334.- Es competente para conocer de los procesos que deben acumularse, el Juez que conociere de las diligencias más antiguas: y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público.

Artículo 335.- La acumulación debe promoverse ante el Juez que, conforme al artículo anterior, sea competente para conocer de todos los procesos; y el incidente á que dé lugar, se substanciará por cuerda separada.

Artículo 336.- Promovida la acumulación, el Juez oirá en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días, al Ministerio Público y á los interesados que ante él litiguen, y sin más trámite, resolvería dentro de otros tres días.

Artículo 337.- Si en un mismo Juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el incidente se substanciará conforme á los artículos 66 y 67 del Código de Procedimientos Civiles Federales. Si los juicios se siguen en Juzgados diferentes, el incidente se substanciará y resolverá en la forma y términos establecidos para las competencias por inhibitoria; pero será Tribunal dirimente el que establecen los artículos 72 y 74 del Código citado.

Capítulo IV. De la separación de procesos

Artículo 338.- El Juez ó Tribunal que conozca de los procesos acumulados, puede ordenar la separación de éstos, no obstante lo dispuesto en el capítulo anterior, siempre que concurran todas las circunstancias siguientes:

  1. Que la separación sea pedida por el Ministerio Publico, por el inculpado ó su defensor, antes de que esté concluida la instrucción;
  2. Que la acumulación se haya decretado en razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos é inconexos:
  3. Que el Juez ó Tribunal estime que, de seguir acumulados los procesos, la averiguación se demoraría ó se dificultaría gravemente, con perjuicio del interés público ó del procesado.

Artículo 339.- Contra el auto en que se declare no haber lugar á la separación de procesos, no se da recurso alguno; pero dicho auto no pasará en autoridad de cosa. juzgada, mientras no esté concluida la instrucción.

Artículo 340.- Si se decretare la separación, conocerá de cada proceso el Juez que, conforme á la ley, conocía de él antes de haberse verificado la acumulación. Dicho Juez, si fuere diverso del que decretó la separación, no podrá en ningún caso rehusarse á conocer del proceso separado que se le remita.

Artículo 341.- El incidente sobre separación de procesos, se substanciará por cuerda separada y en la misma forma que el de acumulación, sin suspender el curso del proceso.

Artículo 342.- Cuando varios Jueces ó Tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria la comunicará á los otros, los cuales, al dictar su fallo, tendrán presente lo que disponen los capítulos III del título I, y IV del título V del libro 1.° del Código Penal.

Capítulo V. De los incidentes criminales en los juicios civiles

Artículo 343.- Si en un juicio civil apareciere un incidente criminal, el Juez lo hará saber al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda. El juicio civil se suspenderá si el incidente criminal fuere de tal naturaleza, que la sentencia que en éste se dicte, deba necesariamente influir en la acción deducida.

Artículo 344.- Cuando el Juez estimare que puede perjudicarse la administración de justicia por no comenzar desde luego la averiguación, practicará las diligencias que no admitan demora, y podrá mandar aprehender al inculpado y tomarle su preparatoria; y en seguida pondrá el caso en conocimiento del Ministerio Público como lo dispone el articulo anterior.

Artículo 345.- Si en un juicio civil se arguye de falso algún documento, el Juez lo hará desglosar de los autos, y dejará en ellos una copia certificada, para formar con el original el incidente respectivo, que se seguirá por cuerda separada.

Artículo 346.- En el caso que expresa el artículo anterior, se requerirá á la parte que haya presentado el documento que se arguye de falso, para que diga si pretende que se tome en consideración ó no; en el primer evento, se suspenderá el juicio en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en el incidente sobre falsedad: y en el segundo, sin suspender el curso de los autos civiles, se substanciará el incidente criminal.

Capítulo VI. De la libertad absoluta del acusado

Artículo 347.- Procede la libertad absoluta de los procesados en los casos siguientes:

  1. Si al cumplirse el término constitucional de la detención, no hubiere méritos suficientes para decretar la prisión formal, sin perjuicio de lo que proceda por los nuevos datos que arroje el proceso;
  2. Si al cumplirse el término expresado, apareciere plenamente comprobada alguna circunstancia exculpante de las enumeradas en el articulo 34 del Código Penal;
  3. Si apareciere que, por el delito que se persigue, no puede imponerse pena corporal;
  4. Si resultare que la acción penal se ha extinguido;
  5. Si de las diligencias que se practiquen después de dictado el auto de formal prisión, quedare indiscutiblemente demostrada la existencia de alguna circunstancia que excluya la responsabilidad criminal;
  6. Cuando se pronuncie sentencia absolutoria.

Artículo 348.- Las partes en el caso de la fracción V del artículo anterior, podrán pedir la libertad del procesado, y el Juez la decretará previa la substanciación de un incidente.

Capítulo VII. De la libertad provisional bajo protesta

Artículo 349.- En cualquier estado del proceso en que aparezca que se han desvanecido los fundamentos que hayan servido para decretar la prisión preventiva, podrá decretarse la libertad bajo protesta, con audiencia del Ministerio Publico, á la que no podrá éste dejar de asistir.

Artículo 350.- Cuando á solicitud del interesado se promueva este incidente, el Juez citará á las partes á una audiencia verbal, la que se verificará dentro de cinco días; dentro de los tres siguientes se pronunciará el fallo que corresponda.

Artículo 351.- El fallo favorable en este incidente no será obstáculo para que se libre nueva orden de prisión ó detención contra el procesado, si en el curso del proceso aparecieren motivos suficientes para ello.

Artículo 352.- También podrá decretarse la libertad bajo protesta, siempre que concurran las circunstancias siguientes;

  1. Que la pena corporal que deba imponerse no exceda de cinco meses de arresto mayor;
  2. Que el inculpado tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se siga el proceso.
  3. Este requisito es indispensable por motivos suficientemente fundados á juicio del Juez, previa la conformidad expresa del Ministerio Público;
  4. Que tenga buenos antecedentes de moralidad;
  5. Que tenga profesión, oficio ó modo honesto de vivir;
  6. Que no haya sido condenado en otro juicio criminal;
  7. Que á juicio del Juez no haya temor de que se fugue.

Artículo 353.- Será igualmente puesto en libertad bajo protesta el acusado, cuando cumpla la pena impuesta en primera instalada estando pendiente el recurso de apelación. El Juez de Distrito, acordará de oficio la libertad de que trata este artículo.

Artículo 354.- Es aplicable á la libertad bajo protesta, lo que dispone el artículo 364, con excepción de su inciso IV.

Capítulo VIII. De la libertad provisional bajo caución

Artículo 355.- Toda persona detenida ó presa por un delito cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, podrá obtener su libertad bajo caución, siempre que llene las condiciones que fija el articulo 352 en sus fracciones de la II á la VI.

Artículo 356.- La libertad bajo caución puede pedirse por el interesado ó su defensor, ó por el legítimo representante de aquel, en cualquier estado del proceso, después de rendida la declaración indagatoria.

Artículo 357.- Hecha la promoción, el Juez ó Tribunal substanciará el incidente por cuerda separada y sin que se suspenda en ningún caso el procedimiento criminal. En este incidente se recibirán, con citación del Ministerio Público, las pruebas que ofrezca el interesado.

En el auto en que se manden recibir las pruebas, se citará á las partes para una audiencia que se verificará dentro de tres días, y en ella se pronunciará la resolución que corresponda, la cual será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 358.- Cuando concurran todas las circunstancias que expresa el artículo 355, el Juez decretará la libertad bajo caución por la cantidad que estime conveniente.

Artículo 359.- Para fijar la cantidad por la que deba prestarse la caución, el Juez tomará en cuenta la fortuna, clase y antecedentes de la persona detenida ó presa; la gravedad y circunstancias del delito, y el mayor ó menor interés que pueda tener el inculpado en substraerse á la acción de la justicia. En ningún caso la caución será menor de cien pesos.

Artículo 360.- La caución podrá prestarse depositando el inculpado en el Banco Nacional ó en el establecimiento destinado al efecto, si lo hay, ó en caso contrario, donde el Juez lo ordene, la cantidad que éste señale, ó constituyendo por ella prenda ú otorgando hipoteca sobre bienes cuyo valor libre sea cuando menos igual al importe de la caución, más una mitad de ésta.

Artículo 361.- También se podrá prestar la caución dando fianza de persona, de probidad y arraigo notorios, en quien concurran las circunstancias que para ser fiador judicial exige el Código Civil del Distrito Federal. El fiador se obligará á presentar al inculpado, siempre que el juez lo ordene y á pagar, si no cumple esa obligación, la cantidad que se hubiere fijado.

Artículo 362.- Si el inculpado hubiere sido puesto en libertad bajo caución antes de cumplirse el término constitucional de setenta y dos horas, y el Juez ó Tribunal no comprobase dentro de ese término la existencia de un hecho ilícito que merezca pena corporal, ó no hubiese datos suficientes de culpabilidad, ó apareciese plenamente comprobada alguna circunstancia excluyente de culpabilidad, dictará un auto motivado y fundado de libertad absoluta, en el cual dispondrá que quede sin efecto la caución y que se hagan en consecuencia las cancelaciones ó devoluciones que procedan.

Si, por lo contrario, las diligencias arrojan elementos bastantes para dictar el auto motivado de prisión, el Juez ó Tribunal procederán á dictarlo en los términos legales, sin que por eso se revoque la libertad bajo caución, que disfrute el inculpado.

Artículo 363.- Si la resolución que se dicte fuere denegatoria de la libertad provisional, no pasará en autoridad de cosa juzgada; y podrá repetirse de nuevo la instancia por causas supervinientes ó nuevos datos que se adquieran.

Artículo 364.- La libertad bajo caución se revocará en los casos siguientes:

  1. Cuando el inculpado desobedeciere, sin causa justa y probada, la orden de presentarse al Juez ó Tribunal que conozca de su proceso;
  2. Cuando cometiere, antes de que la causa en que se le concedió la libertad esté concluida por sentencia ejecutoria, un nuevo delito que merezca pena corporal;
  3. Cuando amenazare á la parte ofendida ó á algún testigo de los que hayan depuesto ó tengan que deponer en su causa., ó tratare de cohechar ó sobornar á alguno de estos últimos;
  4. Cuando lo presente el fiador y pida se le releve de la fianza;
  5. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente á su Juez;
  6. Cuando en el curso del proceso apareciere que al inculpado le corresponde una pena que no permita otorgar la libertad;
  7. Cuando el Juez ó Tribunal abrigue temor fundado de que se fugue ú oculte el inculpado.

Artículo 365.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, se decretará la pérdida de la suma importe de la caución, y lo comunicará el Juez á la oficina federal de Hacienda de mayor categoría en el lugar de su residencia, para que proceda á hacerla efectiva como corresponda.

Artículo 366.- En los casos de las fracciones II, III, VI y VII, se librará orden de aprehensión; y, no lográndose ésta en el término de tres días, se procederá como lo previene el artículo anterior.

Si se lograre la aprehensión, se devolverá desde luego la prenda ó depósito, ó se mandará cancelar la fianza ó hipoteca.

Artículo 367.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, se observará cuando el acusado sea absuelto por sentencia ejecutoria, cuando sea condenado y se presente á cumplir su condena; y en el caso de muerte del procesado, estando pendiente el proceso.

Artículo 368.- Las órdenes que se expidieren para que comparezca la persona puesta en libertad bajo de fianza, se entenderán con su fiador. Si éste no pudiere desde luego presentar á su fiado, el Juez podrá otorgarle un plazo que no exceda de de un mes, y librará orden para la aprehensión del inculpado.

Artículo 369.- Si al expirar el plazo concedido al fiador, no se hubiere logrado la comparecencia del inculpado, se hará efectiva la fianza. En este caso, el acusado no tendrá derecho á que se le otorgue de nuevo el beneficio de libertad bajo caución, ni en la misma causa ni en otra.

Artículo 370.- Al incidente de libertad se agregará el comprobante relativo á la constitución del depósito, de la prenda ó de la hipoteca. La fianza podrá extenderse apud acta.

Artículo 371.- No se pondrá en libertad bajo caución ó protesta al procesado sin dejar en la causa un ejemplar de su retrato, y sin las demás precauciones conducentes á su identificación.

Capítulo IX. De la responsabilidad civil

Artículo 372.- La acción civil puede ejercitarse al mismo tiempo y ante el misma Tribunal que conoce de la penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del fuero común, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que intenta aquella acción fuere un particular. Esto último se observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio por falta de acusación del Ministerio Público, y se promueva posteriormente la acción civil.

Cuando promovidas las dos acciones, hubiere concluido el proceso sin que el incidente de responsabilidad civil esté en estado de sentencia, continuarán conociendo de él los Tribunales Federales.

Artículo 373.- Todos los juicios sobre responsabilidad civil que se sigan ante los Tribunales Federales, se tramitarán y decidirán conforme á lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles para los juicios sumarios y tendrán todos los recursos que, según su cuantía, se concedan en dichos juicios.

Artículo 374.- Si el juicio llega á estado de alegar antes de que se concluya la instrucción criminal, se suspenderá hasta que ésta se encuentre en estado de sentencia, la que se pronunciará resolviendo á la vez sobre el juicio penal y sobre la responsabilidad civil.

Artículo 375.- En los casos en que el inculpado se encuentre prófugo, el emplazamiento para contestar la demanda civil, se hará por medio de cédula en su domicilio, si es conocido ó por medio de los periódicos en caso contrario, si se ignorare aquel.

Artículo 376.- En el caso de hallarse prófugo el inculpado, el juicio se seguirá en rebeldía conforme á las reglas que para este caso señala el Código Federal de Procedimientos Civiles, pronunciándose la sentencia cuando el juicio tenga este estado sin esperar la conclusión de la instrucción criminal. Si se hubiere elegido el procedimiento marcado en el artículo siguiente, la devolución se decretará si procede, como él se previene.

Artículo 377.- Cuando la acción civil se reduzca á la devolución de la cosa objeto del delito, el interesado podrá seguir esta acción por todos sus trámites, ó limitarse á pedir en la causa dicha devolución, que el Juez ordenará, si procede, una vez que esté comprobado el cuerpo del delito, y sin más trámites que una audiencia del inculpado y del que haga la reclamación.

El auto en que se ordene ó niegue la devolución será apelable en ambos efectos.

Artículo 378.- Las providencias precautorias que pudiere intentar la parte civil, se regirán por lo que sobre ellas dispone el capítulo XV, Título I del Código de Procedimientos Civiles Federales, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden al Fisco para asegurar su interés.

Capítulo X. De los incidentes no especificados

Artículo 379.- Los incidentes cuyos procedimientos no se detallen en este Código y que, á juicio del Juez, no puedan resolverse de plano sin suspender el curso del proceso, se substanciarán por cuerda separada y del modo siguiente. Se dará vista de la promoción del incidente á las partes, para que contesten en el acto de la notificación, ó á más tardar, al día siguiente. Si el Juez lo creyere necesario ó alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran ó no las partes, el Juez fallará desde luego el incidente

Título V. De los recursos

Capítulo I. De la revocación

Artículo 380.- Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por la misma autoridad que los dictó.

Artículo 381.- Interpuesto el recurso, lo cual deberá hacerse en el acto de la notificación ó dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez ó Tribunal ante quien se interponga, lo admitirá ó desechará de plano, si no creyere que debe oír á las partes. En caso de que crea deber oírlas, las citará á audiencia verbal, que se verificará dentro de los tres días siguientes y en ella dictará su resolución, contra la que no se da recurso alguno.

Capítulo II. De la aclaración de sentencia

Artículo 382.- El recurso de aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas, y sólo una vez puede pedirse respecto de cada una.

Artículo 383.- El recurso se interpondrá ante el Juez ó Tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de tres días contados desde la notificación, y expresando claramente la contradicción, ambigüedad, obscuridad ó deficiencia de que, en concepto del recurrente, adolezca la sentencia.

Artículo 384.- Del escrito ó comparecencia en que se haya promovido el recurso, se dará vista á las otras partes por tres días para que expongan lo que estimen procedente.

Artículo 385.- El Juez ó Tribunal resolverá, dentro de tres días, si es de aclararse la sentencia, y en qué sentido; ó si es improcedente la aclaración.

Artículo 386.- En ningún caso se alterara, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia recurrida.

Artículo 387.- La resolución en que se aclara una sementecia, se reputará parte integrante de ella.

Artículo 388.- De la resolución que se dicte otorgando ó negando la aclaración, no procede recurso alguno.

Artículo 389.- El recurso de aclaración interrumpe el término señalado para la apelación.

Capítulo III. De la apelación

Artículo 390.- Son apelables en ambos efectos:

  1. Las sentencias definitivas en las que se imponga alguna pena;
  2. Las que resuelvan las excepciones fundadas en algunas de las causas que extinguen la acción penal;
  3. El auto en que se conceda la suspensión del proceso;
  4. El auto que niegue la libertad bajo caución;
  5. Las sentencias que resuelvan los incidentes de libertad preparatoria y de retención.

Artículo 391.- Son apelables en el efecto devolutivo:

  1. Las sentencias definitivas que absuelvan al acusado ó la resolución que se dicte en el caso de la fracción V del artículo 347, cuando esa resolución conceda la libertad pedida;
  2. El auto en que se niegue la suspensión de un proceso;
  3. El en que se conceda ó niegue la acumulación;
  4. El en que se decrete la separación del proceso;
  5. El en que se resuelva alguno de los incidentes á que se refiere el artículo 379;
  6. El de formal prisión;
  7. El que conceda la libertad bajo caución;

Artículo 392.- Serán apelables también las resoluciones respecto de las cuales así lo disponga expresamente la ley; y lo serán en el efecto ó efectos que ella determine.

Artículo 393.- En los procesos instruidos por delitos que la ley castigue con apercibimiento, multa menor de quinientos pesos, arresto, reclusión ó cualquiera otra de tiempo determinado que no exceda de cinco meses, no cabe el recurso de apelación.

Tampoco procede contra resoluciones no comprendidas en los tres artículos anteriores.

Artículo 394.- La apelación se interpondrá dentro de cinco días, si se trata de dentencia definitiva, ó de tres días, si se interpone contra alguna otra resolución.

Artículo 395.- El Ministerio Público, el acusado, su defensor y la parte civil, tienen el derecho de apelar en todos los casos en que este Código conceda ese recurso; excepto de la resolución en que se conceda la libertad bajo protesta ó caución, de la cual no podrá apelar la parte civil.

Artículo 396.- Aunque sólo el reo apelare, podrá ser condenado en segunda instancia á sufrir una pena mayor ó menor que la impuesta en la sentencia apelada., si ésta no estuviere arreglada á derecho.

Artículo 397.- La reposición del procedimiento no se decretará de oficio. Cuando se pida, deberá expresarse el agravio en que se apoya la petición; y no podrá alegarse aquel con el que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ó contra el que no se hubiere intentado el recurso que la ley concede.

Artículo 398.- Al notificarse una sentencia definitiva apelable, se hará saber al procesado el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso.

Artículo 399.- Interpuesto el recurso dentro del término legal, el Juez lo admitirá ó lo desechará de plano, según que sea ó no procedente conforme á la ley.

Artículo 400.- Contra el auto que admita la apelación, no hay recurso alguno. Contra el que lo deseche, procede el de denegada apelación.

Artículo 401.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al Tribunal de alzada respectivo. En el caso de que sean varios los acusados y la apelación sólo se refiera á alguno ó algunos de ellos, el Juez se reservará testimonio de la sentencia, para ejecutarla respecto de los que la hubieren consentido. Cuando la apelación se admita en el efecto devolutivo, se remitirá testimonio de lo que las partes designen y de lo que el Juez estime conducente.

En todo caso, el Juez prevendrá á los acusados apelantes que designen defensor para la segunda instancia.

Artículo 402.- Recibido el proceso, ó el testimonio en su caso, el Tribunal lo pondrá á la vista de las partes por el término de tres dias; y si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará dia para la vista, que se verificará dentro de los treinta siguientes á la conclusión del primer término. Para ella serán citados el Ministerio Público, el acusado, si estuviere en el lugar, el defensor nombrado por el inculpado y la parte civil. Si los acusados no hubieren nombrado defensor para la instancia, el Tribunal lo nombrará de oficio, á fin de que esté presente el día de la audiencia.

Artículo 403.- Las partes podrán tomar en la Secretaría del Tribunal, los apuntes que necesiten para informar.

Artículo 404.- La parte que promueva alguna prueba, expresará el objeto y naturaleza de la misma; el Tribunal, dentro de tres días de hecha la promoción, decidirá, sin más trámite, si es de admitirse ó no.

Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del término de ocho días. Denegada, ó pasando el término que se concedió para rendirla, se citará para la vista de la causa.

Artículo 405.- Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto de aquel en que se encuentre el Tribunal, éste concederá el término que crea prudente, según las circunstancias del caso.

Artículo 406.- El día señalado para la vista, comenzará la audiencia con la relación que del proceso hará el Secretario; se oirá en seguida al apelante y á continuación, á las otras partes, en el orden que designe el Presidente de la Sala ó el Magistrado de Circuito.

Si fueren dos ó más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el Presidente de la audiencia. En todo caso, podrá hablar en último término el procesado ó su defensor.

Artículo 407.- Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.

Artículo 408.- Declarado visto el proceso, quedará cerrado el debate y el Tribunal pronunciará su fallo dentro de ocho días, á más tardar, confirmando, revocando ó reformando la resolución apelada.

Si se tratare de auto de formal prisión, podrá cambiar la clasificación del delito, y encargar la prisión por el que aparezca probado.

Artículo 409.- Cuando el Tribunal, después de la vista, creyere necesaria, para ilustrar su criterio, la práctica de alguna diligencia, podrá decretarla para mejor proveer.

Artículo 410.- Cuando la apelación haya sido mal admitida, el Tribunal, de oficio ó á petición de parte, lo declarará así después de la vista; y, sin revisar la sentencia ó auto apelado, devolverá la causa con la ejecutoria respectiva al Juzgado de su origen, ó sólo la ejecutoria, si no se hubiere elevado original la causa.

Artículo 411.- Notificada la sentencia del Tribunal de segunda instancia, se devolverá el proceso al de primera, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Artículo 412.- Si al revisar una sentencia, encuentra el Tribunal revisor que se ha violado la ley, ya en el procedimiento, ya en el fondo, llamará sobre tal hecho la atención del Juez, ó le impondrá alguna corrección disciplinaria, siempre que esa violación no importe un delito, pues en este último caso se procederá como se dispone en el título VII.

Capítulo IV. De la denegada apelación

Artículo 413.- El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya regado, y cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo, siendo procedente de ambos.

Artículo 414.- El recurso se interpondrá verbalmente ó por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución del auto contra el cual se recurra.

Artículo 415.- Interpuesto el recurso, el Juez, sin más substanciación, mandará expedir, dentro de tres días, certificado, en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado del proceso, el punto sobre que recayó el auto apelado ó insertará éste á la letra, así como el que lo haya declarado inapelable.

Artículo 416.- Cuando el Juez no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir en queja ante el Tribunal á quien corresponda conocer de la apelación, el cual mandará que el Juez expida el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad á que hubiere lugar.

Artículo 417.- Recibido por el promovente el certificado, deberá presentarlo ante el Tribunal respectivo dentro del improrrogable término de tres días contados desde que se le entregue, si el Tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el Juez señalará, además de los tres días, el término que sea necesario, atendidas las distancias y los medios de comunicación, sin que el término total pueda exceder de un mes.

Artículo 418.- El Tribunal citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes á la notificación.

Artículo 419.- Si la apelación se declara admisible, se pedirá la causa, ó el testimonio en su caso, al Tribunal de Primera Instancia para substanciar la segunda

Título VI. Disposiciones reglamentarias del Código Penal

Capítulo I. De la libertad preparatoria

Artículo 420.- A los reos que extingau su condena en la Penitenciaría de México, se les concederá la libertad preparatoria cenforme á los artículos 74 del Código Penal, reformado por decreto de 5 de septiembre de 1896, y 75 y 99 del propio Código.

Artículo 421.- Luego que un reo ingrese en el tercer periodo penitenciario, conforme al articulo 136 y demás correlativos del Código Penal reformado, la Dirección de la Penitenciaria investigará, por los medios que estén á su alcance y los que el mismo reo le proporcione, si posee bienes ó recursos pecuniarios bastantes para subsistir honradamente. Si resultare que el reo no posee tales bienes ó recursos, la Dirección le prevendrá que proponga persona solvente que se obligue á proporcionarle el trabajo necesario para subsistir, hasta que se le otorgue la libertad definitiva. La misma Dirección calificará la idoneidad de la persona propuesta y hará que ésta subscriba el documento correspondiente.

Artículo 422.- La Dirección de la Penitenciaría, un mes antes de que el reo haya de cumplir el tiempo que le corresponda permanecer en el tercer período, dará aviso al Juez ó Tribunal que haya pronunciado la sentencia que causó ejecutoria, y le remitirá un informe en que conste lo siguiente: la condena ó condenas del reo; el tiempo que haya permanecido en cada uno de los períodos; si posee bienes raíces ó recursos para subsistir honradamente, ó si ha quedado extendida la obligación á que se refiere la segunda parte del artículo anterior; y el lugar que el reo solicite que se le fije para su residencia. Con el informe se remitirá un retrato fotográfico de perfil y la signación antropométrica del reo.

Artículo 423.- Recibido el informe, se pasará al Ministerio Público para que pida dentro de tres días lo que corrosponda. El Juez ó Tribunal resolverán sin más substanciación, si es ó no de concederse la libertad preparatoria.

Artículo 424.- Si del informe aparece: que el reo ha pasado sucesivamente por los tres períodos penitenciarios y que ha permanecido en cada uno de ellos el tiempo que le corresponde conforme á la ley; que posee bienes ó recursos para subsistir honradamente, y que, á falta de éstos, ha quedado subscripta la obligación á que se refiere el artículo 421, el Tribunal ó Juez, con este único fundamento, otorgará la libertad preparatoria, sin entrar en ninguna otra clase de apreciaciones.

Artículo 425.- El reo comenzará á disfrutar la libertad preparatoria, cuando hubiere cumplido el tiempo de ley en el tercer período y llenado los requisitos que determine el Reglamento de la Penitenciaría para salir de dicho período.

Artículo 426.- Si después de remitido al Tribunal ó Juez el informe que previene el artículo 422, el reo cometiere algún delito ó falta que, según el Reglamento de la Penitenciaría, amerite su retroceso al segundo ó primer período, la Dirección lo comunirará inmediatamente al Tribunal ó Juez para que suspenda el curso del expediente, ó para que se revoque la concesión de la libertad, si ya se hubiere otorgado, devolviendo, en su caso, el salvoconducto para que se inutilice.

Artículo 427.- Los reos que extingan su condena en un establecimiento diverso de la Penitenciaría de México, podrán obtener la libertad preparatoria conforme á los artículos 74, 75 y 99 del Código Penal de 1871, según lo prevenido en el articulo 3 ° transitorio del decreto de 5 de septiembre de 1896.

Artículo 428.- Para obtenerla, los reos presentarán una solicitud á la Junta de Vigilancia de la cárcel donde se hallaren extinguiendo su condena, ó al jefe de la prisión, donde no haya junta, pidiendo que se informe acerca de su conducta, en los términos del artículo 99 del Código Penal, y se remita el expediente al Tribunal ó Juez respectivo. En dicha solicitud, los reos propondrán persona solvente que se obligue á proporcionarles trabajo durante el tiempo de la libertad preparatoria. La persona propuesta firmará la misma solicitud en prueba de aceptación.

Artículo 429.- Recibido el expediente, el Tribunal ó Juez lo pasará al Ministerio Público, para que pida dentro de tres días. El Ministerio Público y el reo podrán solicitar que se les reciba prueba sobre los hechos que quieran justificar.

Artículo 430.- Con el pedimento del Ministerio Público y, en su caso, con las pruebas rendidas, el Tribunal ó Juez decidirán si es de concederse la libertad preparatoria.

Artículo 431.- El Tribunal ó Juez calificará la idoneidad de la persona propuesta por el reo para los efectos de la fracción III del articulo 99 del Código Penal, practicando al efecto las diligencias que juzgue necesarias.

Artículo 432.- Concedida la libertad preparatoria, se extenderá un salvoconducto para el reo, y se remitirá al jefe de la respectiva prisión.

Artículo 433.- El Tribunal ó Juez que conceda la libertad preparatoria, señalará el lugar en que deba residir el agraciado; y, al hacer esta designación, preferirá la localidad en que el reo pueda proporcionarse trabajo y en que su permanencia no sea un obstáculo para su enmienda.

Artículo 434.- Concedida la libertad preparatoria, se extenderá al reo un salvoconducto que será firmado por el Presidente de la Sala, por el Magistrado de Circuito ú por el Juez, respectivamente; y además, en todo caso, por el Secretario que corresponda. El salvoconducto se ajustará al siguiente modelo:

(Anverso
Retrato fotográfico y de perfil.

Salvoconducto

De …

Considerando que …….

condenado á … años … meses … días de prisión por ... delito .... de ... … y que deben concluir en … de … de … ha extinguido ya la parte de su condena, y llenado los requisitos que exige el art. 99 del Código Penal. se le otorga LIBERTAD PREPARATORIA por todo el tiempo que le falta de dicha condena, quedando entendido de las cinco prevenciones que se insertan al reverso y de que debe residir en ……

... á … de … 190...

Firma del Presidente, Magistrado ó Juez,

Sello del Tribunal.  Firma del Secretario

SIGNACION ANTROPOMETRICA.

Patria …

Edad …

Estado …

Estatura …

Color …

Pelo …

Cejas …

Ojos …

Nariz …

Boca …

Barba …

Señas particulares …

(Reverso

Prevenciones a que queda sujeto el agraciado

1a. Siempre que el agraciado con la libertad preparatoria tenga durante ella mala conducta ó no viva de un trabajo honesto, si carece de bienes, ó frecuente los garitos y tabernas, ó se acompañe de ordinario con gente viciosa ó de mala fama, se le reducirá de nuevo á prisión para que sufra toda la parte de la pena de que se le había hecho gracia, sea cual fuere el tiempo que lleve de estar gozando de la libertad preparatoria.

2a. Una vez revocada ésta, en el caso de la prevención anterior, no se podrá otorgar de nuevo.

3a. El portador de este salvo conducto lo presentará siempre que sea requerido para ello por un Magistrado, Juez ó Agente superior de la policía, y sí no lo hiciere, será castigado con un mes de arresto; pero sin revocarle la libertad preparatoria.

4a. El agraciado tiene obligación de no separarse, sin permiso de la autoridad que le ha concedido la libertad preparatoría, del lugar, Distrito ó Estado que se le ha señalado para su residencia.

5a. Obtenido el permiso de ausentarse, el agraciado lo presentará á la autoridad política del lugar á donde fuere á radicarse, con el documento que acredite haber dado aviso del cambio de residencia á la autoridad política de su anterior domicilio.

Artículo 435.- El salvoconducto se remitirá á la Dirección de la Penitenciaría ó al Jefe de la prisión, para que lo entregue al reo, al ponerlo en libertad; y en este acto le hará subscribir, previamente, una acta en que conste que recibe dicho salvoconducto y que se obliga á no separarse, sin permiso de la autoridad que le concede la libertad preparatoria, del lugar que aquella le haya señalado para su residencia.

En caso de que el agraciado con la libertad preparatoria obtenga permiso para cambiar de residencia, se presentará á la autoridad política del lugar á donde vaya á radicarse, y exhibirá, ante ella, el documento que justifique haber dado aviso del cambio á la autoridad política de su anterior domicilio.

Artículo 436.- La Dirección de la Penitenciaría, ó el jefe de la prisión, al poner á un reo en libertad preparatoria, lo comunicará al Tribunal ó Juez que la hubiera concedido, y á la primera autoridad politica del lugar señalado como residencia del mismo reo, para los efectos del articulo 99 del Código Penal. Si el lugar no estuviere en el Distrito ó Territorios Federales, el aviso se dará á la Secretaría de Gobernación, á fin de que, por su conducto, se comunique á la autoridad que corresponda.

Artículo 437.- Cuando el agraciado incurriere en alguna de las faltas expresadas en el artículo 100 del Código Penal, la autoridad política, dará parte al Tribunal ó Juez que concedió la libertad, á fin de que, oyendo previamente al reo y al Ministerio Público y recibiendo las pruebas que ofrezcan, decida si aquella debe ó no revocarse. Cuando el agraciado cometiera un nuevo delito, el Juez de la causa remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecntoria, al Juez ó Tribunal que otorgó la libertad, quien de plano decretará la revocación.

Artículo 438.- Revocada la libertad preparatoria, se recojerá el salvaconducto al reo que la disfrute.

Artículo 439.- El reo que durante el término de la libertad preparatoria no haya dado ningún motivo para revocarla, quedará, al vencimiento de aquel, en absoluta libertad; y podrá ocurrir al Tribunal ó Juez que la concedió, para que éste haga de plano la declaración correspondiente, la cual se comunicará á la autoridad politica y á la Dirección de la Penitenciaría, ó al Jefe de la respectiva prisión.

Artículo 440.- El reo presentará el salvoconducto de libertad preparatoria, siempre que sea requerirlo para ello por un Magistrado, Juez ó agente superior de la policía; y si no lo hiciere, será castigado con un mes de arresto, pero sin revocarle la libartad preparatoria.

Artículo 441.- Los reos condenados á varias penas, aunque sea por diversas sentencias, serán considerados para todo lo concerniente á la libertad preparatoria, como condenados á una sola pena, formada ésta de la suma de todas las condenas, y se calcularán sobre dicha suma todos los términos.

En este caso, conocerá de la libertad preparatoria el Juez ó Tribunal que hubiere impuesto la mayor pena de prisión.

Artículo 442.- Las penas impuestas por las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal ó Territorios, no se tomarán en consideración por los Tribunales Federales para decidir sobre la libertad preparatoria: pero, cuando la concedan, no se llevará á efecto, sino después de que el reo haya cumplído la condena impuesta por los primeros, ó de otorgada por los mismos la libertad preparatoria.

Artículo 443.- La facultad de permitir á los reos que salgan de la prisión conforme á lo prevenido en el artículo 136 del Código Penal, es exclusiva de las autoridades administrativas, las cuales la ejercerán en los términos que dispongan los reglamentos respectivos.

Artículo 444.- La concesión de la libertad preparatoria, así como su revocación, se comunicarán á la Secretaría de Justicia.

Capítulo II. De la retención

Artículo 445.- Treinta días antes de que un reo extinga su condena, la Dirección de la Penitenciaría ó el Jefe de la prisión, lo comunicará al Tribunal ó Juez que hubiere dictado la sentencia ejecutoria, y la informará sobre la conducta observada por el reo durante la segunda mitad de su condena, con especificación de los delitos y faltas que haya cometido, así como de las penas ó castigos que se le hayan impuesto.

Artículo 446.- Recibido el informe, se citará al Ministerio Público y al reo á una audiencia, que tendrá lugar dentro de ocho días. Las partes, al ser citadas, pueden promover las pruebas que crean convenientes; y si lo hicieren, se recibirán las que promuevan, dentro de un término que no pase de ocho días. Si el reo no se hallare en el lugar donde resida el Tribunal que deba decidir sobre la retención, se encomendará la práctica de las diligencias al Juez del lugar donde se encuentre el reo.

Artículo 447.- El día de la audiencia, se dará cuenta del expediente y se concederá la palabra, primero al Ministerio Público y después al reo ó á su defensor, si estuvieren presente para que expongan lo que á su derecho convenga; y se pronunciará el fallo dentro de tres días, contados desde que concluya dicha audiencia. Contra esta resolución no se admitirá recurso alguno.

Si el reo no tuviere defensor, se le indicarán los nombres de los de oficio, donde los hubiere, para que elija de entre ellos; ó se le nombrará por el Juez, en los lugares donde no haya defensores de oficio.

Artículo 448.- La resolución á que se refiere el artículo anterior, se comunicará desde luego á la Dirección de la Penitenciaría ó al Jefe de la prisión, para que pongan en libertad al reo el día que cumpla su condena, si se declara que no ha lugar á la retención, ó para que haga efectiva ésta en caso contrario.

Artículo 449.- Si al concluir el término de la pena no se hubiere comunicado el fallo á la Dirección de la Penitenciaría ó al Jefe de la prisión, el reo sera puesto inmediatamente en libertad, si no estuviere encausado por otro delito ni debiere extinguir otra pena, y se dará aviso á la autoridad política ó militar de quien dependa la prisión. El que infringiere esta disposición, incurrirá en las penas determinadas en el artículo 980 del Código Penal.

Artículo 450.- Si un reo reportare varias condenas con calidad de retención, la declaración de si es ó no de hacerse efectiva la correspondiente á cada una de ellas, se hará á medida que vaya extinguiéndolas; y cuando se declare que ha incurrido en alguna retención, ésta se considerará como si fuera una nueva pena que debe sufrir después de extinguidas las anteriores.

Artículo 451.- Las declaraciones que hagan los Tribunales respecto de la retención, serán comunicadas á la Secretaria de Justicia.

Capítulo III. De la conmutación y de la reducción de las penas

Artículo 452.- El que haya sido condenado por sentencia irrevocable y se encontrare en alguno de los casos del artículo 241 del Código Penal, puede ocurrir al Ejecutivo, por conducto de la Secretaria de Justicia, solicitando la conmutación de la pena que le haya sido impuesta.

A su solicitud acompañará testimonio de la sentencia. Si aquella se funda en la fracción II de dicho articulo, acompañará el documento ó documentos que acrediten que se halla en el caso de la citada fracción.

Artículo 453.- Si la conmutación se funda en el artículo 43 del mismo Código, se pedirá por conducto del Tribunal que haya pronunciado la sentencia irrevocable. Este, con las conclusiones del Ministerio Público y con el testimonio del fallo ejecutoriado, emitirá el informe á que se refiere la segunda parte de dicho articulo 43.

Artículo 454.- La conmutación se otorgará por el Ejecutivo, el que observará las reglas de los artículos 241 y 242 del Código Penal, y tomará del Ministerio Público los informes que creyere convenientes, en los casos á que se refiere la última parte del artículo anterior.

Artículo 455.- La reducción de la pena se solicitará cuando se haya dictado la sentencia que cause ejecutoria, presentando escrito al Tribunal que la hubiere pronunciado.

Artículo 456.- El Tribunal, oído el Ministerio Público, elevará la instancia, con el informe respectivo y testimonio del fallo, á la Secretaría de Justicia, para que se tome en consideración por el Poder Ejecutivo.

Artículo 457.- La reducción de pena se concederá con sujeción á lo dispuesto en el artículo 243 y reglas relativas del Código Penal, y sólo en los casos á que aquel artículo se contrae.

Ni la solicitud de conmutación ni la de reducción de penas suspenden la ejecución de la sentencia, á no ser que se trate de la pena capital ó de destierro.

Capítulo IV. Del indulto necesario

Artículo 458.- El recurso de indulto necesario sólo se interpondrá de sentencia irrevocable, y cuando por la ley no esté expresamente prohibido concederlo.

Artículo 459.- En el caso previsto en la última parte de la regla primera del artículo 287 del Código Penal, el condenado que se repute con derecho para pedir el indulto, ocurrirá por escrito á la Suprema Corte de Justicia, alegando la causa ó causas en que funde el recurso y que deberá ser alguna de las siguientes:

  1. Que la sentencia se haya fundado en documentos ó declaraciones de testigos que, después de ella, se declaren falsos en juicio;
  2. Que después de la sentencia aparezcan documentos que invaliden la prueba en que descanse aquella;
  3. Que, condenada alguna persona por homicidio de otra que haya desaparecido, se compruebe que ésta vive;
  4. Que el reo haya sido juzgado por el mismo hecho á que la sentencia se refiere, en otro juicio anterior en que también haya recaído sentencia irrevocable;
  5. Que dos reos hayan sido condenados por un mismo delito, y sea imposible que los dos lo hayan cometido.

La Suprema Corte de Justicia recibirá las pruebas que se soliciten para justificar los hechos á que este artículo se refiere.

Artículo 460.- Cuando las pruebas no se rindan ante la Suprema Corte, el condenado acompañará á su instancia los justificantes de la causa ó causas en que funde su inocencia, ó protestará exhibirlos oportunamente.

Artículo 461.- Sólo será admisible en estos casos la prueba documental, á excepción del caso previsto en la fracción III del artículo 450.

Artículo 462.- Interpuesto el recurso, la Suprema Corte pedirá inmediatamente el proceso ó procesos, según corresponda, al encargado del archivo en que se encuentre; y si se hubiere solicitado prueba, la recibirá dentro del término que estime indispensable, atendidas las circunstancias. En seguida citará al reo ó reos y sus defensores, así como al Ministerio Público, para la vista del recurso, la cual tendrá lugar dentro de ocho días.

Artículo 463.- El día designado para la vista, dará cuenta el Secretario; en seguida informará el defensor del reo; y por último, el Ministerio Público. El Tribunal declarará visto el recurso.

La vista tendrá también lugar, aun cuando no concurran las partes.

Artículo 464.- Dentro de ocho días, la Suprema Corte declarará, si, en su concepto, es fundada ó no la solicitud del reo.

En el primer caso, remitirá con su informe las diligencias originales á la Secretaría de Justicia, para que se otorgue el indulto por el Ejecutivo.

En el segundo caso, mandará archivar las diligencias.

Capítulo V. Del indulto por gracia

Artículo 465.- Cuando se solicite el indulto por gracia; en los casos previstos por el Código Penal, el condenado ocurrirá al Ejecutivo con su instancia y el justificante de los servicios importantes prestados á la Nación.

Al reo que se halle extinguiendo una condena de reclusión que no exceda de diez y ocho meses, ó de prisión cuyo término no admita la libertad preparatoria, ó bien de arresto, el Ejecutivo podrá otorgarle el indulto, si llena los requisitos siguientes:

  1. Que haya sufrido tres quintos de su pena;
  2. Que durante ese tiempo haya tenido buena conducta continua y acreditado su enmienda en la forma qua exige la fracción I del artículo 99 del Código Penal;
  3. Que haya cubierto su responsabilidad civil, ó dado caución de cubrirla, ó acreditado que se haya en absoluta insolvencia.

En estos casos, el condenado, al presentarse al Ejecutivo, además del testimonio de la sentencia, acompañará el comprobante de que ha cubierto ó ha asegurado la responsabilidad civil, ó de que se halla en estado de insolvencia, y un certificado de la Junta de Vigilancia de Cárceles, si la hubiere, con el que compruebe el tiempo que haya sufrido de la pena y su buena conducta y enmienda.

En los lugares en que no hubiere Junta de Vigilancia, el certificado se obtendrá de la primera autoridad política ó municipal, en su caso.

Artículo 466.- El Ejecutivo, si considera bastantes esos recados para formar juicio, otorgará ó denegará la gracia; en caso de que no los considere bastantes, los remitirá al Juez ó Tribunal que haya pronunciado la sentencia ejecutoria, para que, oyendo al Ministerio Público, informe sobre la petición adhiriéndose ó no al indulto, y teniendo siempre presente, para hacerlo, si el delito por el que fué condenado el reo se comete frecuentemente en su territorio jurisdiccional y sí produjo gran sensación ó escándalo cuando se perpetró; y concluirá por indicar, cuál será la impresión probable que produzca la denegación ó concesión de la gracia.

Artículo 467.- Instruido así el expediente, se devolverá al Ejecutivo para que dicte la resolución que corresponda. Esta se publicará en el Diario Oficial si fuere favorable al reo, y se comunicará a la respectiva Sala ó Tribunal, para que se anote el proceso.

Artículo 468.- El Ejecutivo concederá el indulto de una manera absoluta ó con las restricciones que juzgue convenientes.

Artículo 469.- El que hubiere sido indultado por un delito y reincidiere, no podrá ser indultado de nuevo.

Capítulo VI. De la rehabilitación

Artículo 470.- La rehabilitación en los derechos civiles ó de familia no procede mientras el reo esté extinguiendo una pena que lo prive de la libertad.

Artículo 471.- Extinguida esta pena ó pasado el término que señala el artículo siguiente, puede ocurrir el condenado al Juez ó Tribunal que pronunció la ejecutoria, solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le privó, ó en cuyo ejercicio estuviere suspenso, y acompañará á su ocurso:

  1. El testimonio de la sentencia en que fué condenado irrevocablemente;
  2. Un certificado de la autoridad respectiva, que acredite que sufrió la pena privativa de la libertad que le fué impuesta, ó la conmutada ó reducida, ó que se le concedió indulto;
  3. Otro certificado de la primera autoridad política del lugar donde hubiere residido desde que comenzó á sufrir la inhabilitación ó suspensión, y una información recibida con audiencia del Ministerio Público, que demuestren que el peticionario ha observado buena conducta continua desde que comenzó á sufrir su pena, y que ha dado pruebas de haber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad, y, muy particularmente, que ha dominado la pasión é inclinación que lo indujo al delito.

Artículo 472.- Cuando la pena impuesta al reo haya sido de inhabilitación ó de suspensión por seis ó más años, no podrá ser rehabilitado antes de que pasen tres años contados desde que la comenzó á sufrir; pero cuando el reo haya sido suspenso por menos de seis años, podrá pedir su rehabilitación cuando haya sufrido la mitad de su pena.

Artículo 473.- El Tribunal ó Juez llamará á la vista el proceso, y con audiencia del Ministerio Público, dispondrá que la solicitud se publique por dos meses en el Diario Oficial. Recibirá, á petición del Ministerio Público ó de oficio, si lo creyere necesario, cuantas pruebas juzgue pertinentes á esclarecer la conducta que haya observado el reo.

Artículo 474.- Trascurridos los dos meses de la publicación, el Tribunal ó Juez, oyendo al Ministerio Público y al peticionario, y teniendo presentes las nuevas diligencias, si algunas se practicaron, declarará si es fundada ó no la solicitud del reo.

En el primer caso, remitirá con su informe las diligencias originales á la Secretaría de Justicia, para que el Ejecutivo otorgue la rehabilitación y mande publicar la resolucion en el Diario Oficial.

En el segundo caso, al denegarse la rehabilitación, se dejará al reo expedito su derecho, para que, pasados dos años, pueda solicitarla de nuevo, substanciándose el expediente de la misma manera.

Artículo 475.- Al que una vez se haya concedido la rehabilitación, no se le concederá otra si volviere á ser condenado por nuevo delito.

Artículo 476.- En los casos previstos en el articulo 459, si el penado hubiere fallecido antes de haber obtenido el indulto, el cónyuge supérstite, los ascendientes ó los descendientes del sentenciado podrá solicitar la rehabilitación de la memoria del difunto, para que la sentencia no perjudique su honra. Si la resolución fuere favorable, se publicará diez veces consecutivas en el Diario Oficial

Título VII.

Capítulo Único. De la responsabilidad oficial

Artículo 477.- Los funcionarios judiciales de la Federación son responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Igualmente lo son los del orden común cuando obren en auxilio de aquellos.

Artículo 478.- Cuando se exija responsabilidad á alguno de los altos funcionarios de la Federación, se observará lo dispuesto en la ley reglamentaria de los artículos 104 y 105 de la Constitución Federal.

Artículo 479.- Cuando se exija la responsabilidad á algún funcionario judicial de los no comprendidos en el artículo anterior, se presentará escrito de acusación por el agraviado ó por el Ministerio Público, al Tribunal competente, quien pedirá informe justificado al funcionario, y le señalará, para rendirlo, un término que no podrá exceder de ocho días.

Artículo 480.- Rendido el informe, se correrá translado al Ministerio Público y al quejoso, si se hubiere presentado, por el término de tres días á cada uno.

Artículo 481.- Si el Ministerio Público, el quejoso ó el acusado, solicitaren pruebas, se recibirán en un término que no exceda de diez días. Cuando la prueba hubiere de rendirse fuera del lugar, se agregará á ese término el tiempo que tarde el correo en ida y vuelta, y tres días más.

Artículo 482.- Transcurridos los términos que fijan los dos artículos anteriores, según que haya habido ó no prueba, se citará para la vista, que se verificará dentro de ocho dias y á la cual podrán concurrir las partes.

Artículo 483.- Dentro de los tres días siguientes, se dictará la resolución en que se declare si hay lugar ó no á formación de causa.

Artículo 484.- Nunca será bastante la sola aserción del quejoso ó acusador, para declarar que hay lugar á proceder contra el acusado.

Artículo 485.- Cuando los justificantes acompañados al informe ó las pruebas rendidas desvanezcan la imputación, se declarará no haber lugar á procedimiento ulterior. En caso contrario, se declarará haber lugar á formación de causa y, por el mismo hecho, quedará el acusado separado de su cargo y á disposición del Tribunal competente.

Artículo 486.- Cuando el presunto responsable quede separado de sus funciones, se fijará, en la misma resolución que lo suspenda, la parte de sueldo que deba disfrutar, y que en ningún caso podrá exceder de la mitad del asignado al empleo en la ley de presupuestos.

Artículo 487.- De las declaraciones que se pronuncien conforme al articulo 485, se dará aviso al superior jerárquico del acusado.

Artículo 488.- Cuando el funcionario acusado estuviere prófugo ó no rindiere el informe á que se refiere el artículo 479, se seguirá el procedimiento en rebeldía, hasta hacer la declaración de haber ó no lugar á formación de causa.

Artículo 489.- Practicado lo que establecen los artículos anteriores, si hubiere de continuarse el procedimiento, se seguirá conforme á las reglas que establece este Código

Transitorios

Artículo 1.- Este Código comenzará á regir el día 5 de Febrero de 1909.

Artículo 2.- Los procesos pendientes en esta fecha, se sujetarán, en su tramitación subsecuente, a las prescripciones de este Código.

Artículo 3.- Los recursos interpuestos antes de la misma fecha, se admitirán ó no, según lo disponga la ley vigente al interponerse, y se substanciaran con arreglo á este Código; pero el de casación, se sujetará en todo á la ley que lo estableció.

Artículo 4.- Los términos que, en la misma fecha, ya hayan comenzado á correr, se computarán conforme á la ley más favorable al procesado.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México, á 16 de diciembre de 1908.- Porfirio Díaz.- Al C. Lic. Justíno Fernández, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia.- Presente.

Y lo comunico á usted para su inteligencia y fines consiguientes.

Libertad y Constitución. México, 16 de diciembre de 1908.