Ley de Amnistía, 27 de mayo de 1911
Secretaria de Gobernación.
Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.- México.- Sección Primera
El Presidente Interino de la República se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“FRANCISCO L. DE LA BARRA, Presidente Interino Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
Artículo 1o. Se concede amnistía sin excepción de persona alguna, por los delitos de sedición y rebelión, y los actos conexos con ellos, que se hayan cometido hasta la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 2o. Serán puestas en libertad, desde luego, todas las personas que por dichos delitos estén sujetas á cualquier pena o sometidas á juicio sobreseyéndose en sus procesos y cancelándose las canciones existentes. Los amnistiados recobrarán los derechos civiles y políticos que tuvieren perdidos o suspensos por penas impuestas, aunque las sentencias hayan causado ejecutoria.
Artículo 3o. La presente amnistía deja á salvo los derechos de, tercero.
Artículo 4o. Nunca podrán invocarse en juicio penal, en perjuicio de los autores, cómplices y encubridores de los delitos amnistiados, los hechos objeto de esa ley.
Artículo 5o. Quedan comprendidos en esta amnistía: los actos cometidos contra el Gobierno legítimo que importen rebelión, sedición, conspiración, ocultación de espías ó auxilio de ellos, comunicación de operaciones militares ó de cualquiera otra medida, provisión de víveres a sediciosos, ó esfuerzos para que el Gobierno no los haya tenido, reclutamiento de hombres, provisión de armas, de municione de dinero ó de puertos ó radas; ocupación de efectos del Gobierno, destrucción de ellos, excitación para cometer los delitos amnistiados, y en general, todo acto encaminado á crear, mantener, desarrollar y hacer triunfar la sedición ó la revuelta.
Artículo 6o. Quedan comprendidos en la amnistía los actos que tengan conexión con la disciplina, con el orden ó con la táctica militar, ejecutados por los rebeldes o sediciosos.
Artículo 7º. Quedan igualmente comprendidas las exacciones de dinero para sostener á los rebeldes o sediciosos, siempre que no hayan revestido la forma de saqueo, robo, plagio y homicidio.
Articulo 8o. La Secretaría de Gobernación, con cargo á la partida de gastos extraordinarios, proporcionará pasajes gratis á los comprendidos en la presente ley y que carezcan de recursos para regresar á sus hogares.
Carlos M. Saavedra, diputado presidente.- A. Arguinzóniz, senador vicepresidente.- Genaro García, diputado secretario.- Tomás Reyes Retana, senador secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, á 27 de mayo de 1911.
Francisco L. de la Barra.- Al C. Lic. Ángel Zimbrón, Subsecretario de Estado. Encargado del Despacho de Gobernación.
Lo comunico á usted para su inteligencia y fines consiguientes.